STSJ Galicia 3277/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:4505
Número de Recurso3724/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3277/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0004655

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003724 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000919 /2014

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE: Vicente

ABOGADA: ALBA CAMPOS VAZQUEZ

RECURRIDO: FOGASA

ABOGADO: FOGASA

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a treinta de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 3724/2015 interpuesto por DON Vicente contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº CINCO de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Vicente en reclamación de CANTIDAD-SALARIOS-INDEMNIZACION siendo demandado el FOGASA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.919/2014 sentencia con fecha 25 de mayo de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero: El demandante D. Vicente, prestó sus servicios para la entidad Wat Galicia S.A., entre el 17 de julio de 2.001, hasta el 18 de noviembre de 2.012, en que cesó por extinción de la relación laboral acordada en por el Juzgado de lo Mercantil N° 1 de A Coruña, en los Autos de Concurso n° 31912012, un salario mensual bruto de 1.959,33€, parte proporcional de pagas extras incluido./Segundo.- Por la Administración Concursal de la entidad Wat Galicia S.A., en fecha de 20 de diciembre de 2.012, se reconoció el adeudo de las cantidades por indemnización de 8.517,46€, (crédito contra la masa) y de 5.748,52€ (Fogasa), y por salarios las cantidades de 904,92 € por prorrata paga extra de navidad y 563,65 €, prorrata paga extra verano./Cuarto.-Por el Fondo de Garantía Salarial se dictó resolución el 18 de julio de 2.014, por la que se reconoce el adeudo a D. Vicente, de la cantidad de 4.547,42€ por indemnización, y posteriormente el 2 de diciembre de 2.014, por la que se le reconoce el adeudo de 6.821,13€ por indemnización y 1.119,59€ por salarios./Quinto.- Por

D. Vicente, se formuló reclamación previa frente a la resolución del FOGASA de 18 de julio de 2.014, que no ha sido contestada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Vicente, contra el Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia debo absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 43.1.2 . y 3.a) Ley 30/92 y 28.7 RD 505/85 ; y de los artículos 24.1 y 17.2 LGP.

SEGUNDO

Se acoge la revisión fáctica, aunque se deduce de la fundamentación jurídica, porque se expresaba en ella que la resolución tuvo lugar transcurridos más de tres meses de la reclamación; de esta forma se añade un nuevo párrafo al cuarto hecho que diga «Don Vicente presentó solicitud de prestación al FOGASA el 21/01/13»

TERCERO

1.- La cuestión ya la hemos resuelto en alguna otra ocasión, para todas, la STSJG 29/03/16

R. 3012/15, donde decíamos que «[l]a doctrina contenida en la Sentencia de 16 de marzo de 2015, RCUD 802/2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, donde se razona como sigue: "El artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 ... dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo

2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario...

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