STSJ Asturias 1478/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2016:1845
Número de Recurso1027/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1478/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01478/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2015 0002380

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001027 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000597 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña I.N.S.S.

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Gabriel, TGSS

ABOGADO/A: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1478/16

En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1027/2016, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del I.N.S.S., contra la sentencia número 9/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 597/2015, seguidos a instancia de Gabriel frente al I.N.S.S. y a la T.G.S.S., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gabriel presentó demanda contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 9/2016, de fecha veinte de Enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Gabriel, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de conductor por resolución de la entidad gestora de 16 de febrero de 2006. La base reguladora se fijó en 1.880,12 euros, partiendo de las bases acreditadas desde el 1 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 2005.

  2. - Tras el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total, el actor continuó prestando servicios para la misma empresa (EMTUSA) con la categoría profesional de repostador-ayudante de garaje.

  3. - El 12 de mayo de 2015 el demandante solicitó prestación de jubilación parcial. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social le fue reconocida la jubilación parcial con efectos al 9 de mayo de 2015, con derecho a lucrar una pensión de 1.83138 euros, correspondientes al 85% de una base reguladora de 2.154,56 euros, teniendo en cuenta las cotizaciones entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2015.

  4. - Por resolución de la entidad gestora de 12 de junio de 2015 se dio de baja al actor en la prestación de incapacidad permanente total por ser incompatible con la de jubilación parcial. Por resolución de 19 del mismo mes se declaró el abono indebido de la cantidad de 2.107,52 euros, a deducir del primer abono de la pensión de jubilación.

  5. - El demandante interpuso reclamación administrativa previa contra la decisión dictada, que fue resuelta por la Dirección Provincial del instituto demandado de14 de julio de 2015, en el sentido de desestimarla.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Gabriel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de incapacidad permanente, con todos los pronunciamientos derivados de la anterior afirmación y con expresa declaración de no haber lugar a percepciones indebidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por I.N.S.S. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de abril de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del Inss formula recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda del actor declara la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de incapacidad permanente que tenia reconocida.

Con carácter previo hemos de pronunciarnos sobre la solicitud de inadmisión del recurso que plantea la parte actora en su escrito de impugnación en el que alega que si bien la entidad gestora aportó una certificación acreditativa de comenzar el abono de la prestación conforme a lo dispuesto en el art. 230 1 c) LJS, lo cierto es que tras la formalización remitió al beneficiario en fecha 4 de marzo un oficio en cuya virtud la pensión de incapacidad permanente total que la sentencia declara expresamente compatible con la de jubilación parcial, se ha visto reducida en su importe al entender el Inss que la suma de ambas prestaciones supera el tope de pensión establecido para 2016 y esta actuación ha de determinar a su juicio la inadmisión del recurso al no darse cumplimiento a los requisitos establecidos para tramitarlo pues no hay limite alguno que aplicar y por ello no resulta posible la reducción de la prestación de incapacidad permanente total.

Como ha indicado el TCo en sentencia núm. 274/1993 de 20 septiembre, entre otras muchas, interpretando el correlativo precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, el art. 24 CE impone que sea interpretada la normativa procesal del modo más favorable al derecho fundamental que a través de ella se trata de actuar, «pero este mandato, general para todos los derechos fundamentales, no debe entenderse como imponiendo una sola interpretación de cada norma que incida sobre la tutela judicial efectiva de forma negativa -escogiendo la interpretación menos gravosa-, sino que tiene el más limitado alcance de impedir una violación gratuita del citado derecho, integrada por la exigencia de requisitos formales sin otro objeto que enervar o entorpecer el derecho de actuación» ( ATC 641/1986 ), añadiendo además que la interpretación finalista de los requisitos de acceso al recurso ha de respetar la proporcionalidad entre sanción jurídica y entidad real del defecto, lo que no es sino una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad...

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