STSJ Andalucía 942/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2016:5078
Número de Recurso2801/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución942/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 942/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2801/15, interpuesto por Dulce contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 29/5/15, en Autos núm. 710/13, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dulce en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/5/15, por la que desestimando la demanda interpuesta por Isabel Mª Alonso Alonso frente a SEPE, y confirmando la resolución impugnada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Por resolución de fecha 29 de junio de 2012 el Servicio Estatal de Empleo, Dirección Provincial de Almería, dictó resolución en la que se acordaba la revocación del subsidio por desempleo concedido a la actora con fecha de 13 de abril de 2011 (194 días cotizados para empresa Escrugardur SL), así como la devolución de las cantidades indebidas; frente a la cual interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada.

SEGUNDO

Por resolución de la TGSS a propuesta de la Inspección de Trabajo, se anuló el período en alta en la Seguridad Social de la actora por cuenta de la empresa Escrugardur SL, por apreciar la existencia de relación laboral ficticia (folios 26 a 34 del expediente)

TERCERO

Solicitada por la actora la incorporación al Programa de renta activa de inserción en fecha 5 de septiembre de 2012, fue denegada por resolución del SEPE de fecha 12 de septiembre de 2012, por no haber extinguido una prestación de nivel contributivo ni un subsidio por desempleo de nivel asistencial.

La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dulce, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DOÑA Dulce frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Dirección Provincial de Almería, confirmando la resolución impugnada de fecha 29 de junio de 2012 sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepciones indebidas con obligación de restitución.

Frente a la cual se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, el primero al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, a la vista de las pruebas documentales practicadas; y, el segundo motivo de censura jurídica, por el cauce adecuado del apartado c) de la norma adjetiva, que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando la falta de aplicación del artículo 17 OM de 15/04/69.

El recurso no ha sido impugnado.

Con carácter previo conviene aclarar que la trabajadora recurrente, es Dª Dulce y no como por error de transcripción consta en el encabezamiento y en el fallo de la sentencia de instancia Dª. Isabel Mª Alonso Alonso que realmente es su Letrada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 214.3 de la LRJS y el art. 267.3 de la LOPJ, de oficio se procede a la rectificación de dichos errores.

SEGUNDO

En el primer motivo de revisión de los hechos declarados probados la recurrente alega que procede la revisión del hecho probado segundo en cuanto a la consideración, dice, de que la TGSS anulara el periodo de alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa Escrugadur, SL, por apreciar la existencia de relación laboral ficticia, añadiendo que dicha solicitud es procedente porque no se le ha notificado resolución alguna por parte de la TGSS y que, en consecuencia, no ha podido interponer la reclamación previa correspondiente. Continúa sus alegaciones expresando en síntesis que la resolución de la TGSS es nula por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido vulnerándose los derechos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 24.1 de la CE, del derecho a la tutela judicial efectiva. Concluye que la Sentencia recurrida no resulta conforme a derecho por cuando concurren las nulidades señaladas y porque reúne las condiciones para la concesión del subsidio solicitado, debiendo ser revocada en el sentido de estimarse su solicitud administrativa.

Pero el motivo ha de desestimarse pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 (RUD 24/2003) "Constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados - de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable - exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación ".

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:

" La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la > únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2 y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos)". En reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015, recuerda que " la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : " Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco...

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