SAP Málaga 226/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2016:615
Número de Recurso261/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 763/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 261/2014.

SENTENCIA Nº 226/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a nueve de mayo de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 763 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de don Carlos Antonio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Muratore Villegas y defendido por el Letrado don Juan Manuel Gámez Ríos, contra doña Patricia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Rodiles San Miguel Claros y defendida por la Letrada doña María José Gómez España; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por las dos partes litigantes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 763/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 13 de noviembre de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Procurador Dª María José Moya Llorens en nombre y representación de D. Carlos Antonio condenando a Dª Patricia en su condición de heredera de D. Agustín al pago al demandante de 5.000 euros, más intereses legales desde la demanda y sin condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recursos de apelación ambas representaciones procesales de las partes demandante y demandada, oponiéndose recíprocamente a sus fundamentaciones adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veintiuno de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia. TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia pasa a ser combatida en apelación por ambas partes litigantes: 1º) La demandada argumentando en su contra como motivos: a) Error de derecho en la desestimación de la excepción perentoria de prescripción en base al artículo 1968.2 del Código Civil al haber transcurrido el plazo del año para exigir la responsabilidad civil pretendida de contrario y que deriva de la discusión acaecida el siete de febrero de dos mil tres entre el actor y el difunto esposo de la demandada Sr. Agustín, en la que ambos sufrieron lesiones que fueron denunciadas y tramitadas como Diligencias Previas número 526/2003 en el Juzgado de Instrucción número Uno y Diligencias Previas número 1182/2003 en el Juzgado de Instrucción número Dos, ambos de Marbella (Málaga), quedando estas segundas acumuladas a las primeras, transformándose en procedimiento abreviado número 53/2004, de manera que, dice, una vez terminada la instrucción, se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal número Diez de Málaga como juicio oral número 257/2005, y tras una serie de diligencias dicho Juzgado mediante auto de seis de septiembre de dos mil once acordó declarar la prescripción del delito, auto contra el que se interpuso recurso de reforma por el actor, con desestimación del mismo mediante resolución (auto) de catorce de octubre de dos mil once, siendo éste el último trámite procesal en la causa penal como así mantiene el actor en su escrito de demanda, notificado al mismo el nueve de noviembre de dos mil once, por lo que las acciones civiles podrían haberse ejercitado desde el día siguiente, es decir, el diez de noviembre de dos mil once, y desde ahí, un año, lo que no ha sido así en modo alguno pues el primer acto jurisdiccional que se realizó por el actor en vía civil fue el veintiséis de noviembre de dos mil doce como resulta del decreto que admite a trámite la demanda, con sello de registro de entrada del Colegio de Procuradores de veintiocho de noviembre de dos mil doce, notificada a la demandada el quince de enero de dos mil trece, haciendo constar el Secretario Judicial en dicho decreto que se presentó en fecha diez de octubre de dos mil doce por la demandante devolviendo la cédula de emplazamiento que le fuera entregada ante el fallecimiento del demandado don Agustín, contras quien únicamente se dirigía la acción hasta dicho momento, solicitando en esa fecha que se acordara dirigir la demanda contra los herederos legales del fallecido y herencia yacente del mismo, fecha en la que se admite la demanda contra la demandada, viuda del Sr. Agustín, no antes, quedando la relación jurídico material constituida entre las partes, siendo emplazada para contestar el día quince de enero de dos mil trece, fecha en la que tuvo conocimiento por primera vez de la reclamación que se le hacía, por lo que se dejó trascurrir el plazo del año para ejercitar la acción, sin aque el actor realizara ningún acto extrajudicial previo a la interposición de la demanda contra la demandada, citando en apoyo de ello las sentencias del Tribunal Supremo 489/2007, de 3 de mayo, 648/2008, de 25 de junio, 1245/2007, de 29 de noviembre, y 727/2003, de 14 de julio, por lo que procedía estimar la excepción planteada acordando consecuentemente la desestimación de la demanda e imposición de las costas procesales a la parte actora, y b) Racionalidad de la valoración probatoria, ya que la juez de primer grado, con buen criterio, consideró desproporcionada la reclamación realizada de contrario, no quiso en ningún momento aplicar el baremo de indemnizaciones aplicable para los accidentes de circulación, reseñando concurrencia de culpas, aunque sin especificar la proporción atribuible a cada uno de los contendientes, entendiendo la demandada apelante que las lesiones fueron consecuencia en su inmensa mayoría debidas a la falta de cumplimiento médico por el lesionado que se negó libre y voluntariamente a seguir el tratamiento adecuado usando la férula en el brazo a fin de inmovilizarlo, pues no le impidieron seguir trabajando desde el primer día, siendo las lesiones de mínima entidad, mientras que, por el contrario, el esposo de la demandada falleció al haberse deteriorado su salud muchísimo desde el incidente en cuestión como consecuencia de problemas cardíacos que padecía, llegando, incluso a peticionar indemnización por unas secuelas no padecidas, lo que es demostrativo de su afán de enriquecimiento injusto, no probando la pseudoartrosis inoperable de cúbito, sin que pueda entenderse que hubiera una actuación culposa del difunto Sr. Agustín, sino legítima defensa y culpa exclusiva de la víctima, declarando los testigos que vieron al Sr. Carlos Antonio, desde el primer día trabajando sin la férula, motivos en base al cual interesa la desestimaciòn de la demanda con expresa condena en costas a la demandante, y 2º) Por su parte, la demandante, también disconforme con el pronunciamiento judicial de instancia, recurre en apelación por los siguientes motivos que, en síntesis, pasamos a exponer: a) En primer lugar, rechazando la concurrencia de culpas que se dice haberse dado y a la que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, pues sin pretender la apelante prejuzgar banalmente el esfuerzo interpretativo de la juzgadora sobre la documentación existente en el procedimiento penal, debidamente testimoniada y traída al pleito civil, sin embargo, cree que la conclusión a la que se llega no es conforme, ya que de las declaraciones que han prestado los implicados en los hechos, se puede concluir que el Sr. Agustín varía la versión de los hechos, con matices muy importantes y, sobre todo, porque reconoce él mismo en su primera comparecencia judicial, que tras insultarle el Sr. Carlos Antonio, él le agredió, o sea, que se pasó de la agresión verbal a la física, o mejor dicho, que se agredió físicamente como respuesta a un insulto, siendo valoradas todas esas declaraciones por la juzgadora como si de una riña mutua se tratara, con la subsiguiente moderación indemnizatoria que ello implica, por lo que, en resumen, considera que con error en la valoración de la documental practicada, concretamente la referente a los folios 2, 6, 13, 16, 17, 20 y 21 del testimonio de autos penales aportados al procedimiento civil, la juez ha errado en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes partiendo del material aportado en la primera instancia y su calificación jurídica de los mismos con infracción de las normas de derecho material y la distinta jurisprudencia aplicable, ya que, por el contrario, debió estimar la pretensión inicial de resarcimiento basado en...

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