SAP Madrid 314/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2016:7551
Número de Recurso697/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución314/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0095777

251658240

Rollo de Apelación número 697/2016

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 62/2015

SENTENCIA Nº 314/2016

Magistrados

Doña Adela Viñuelas Ortega

Doña Isabel María Huesa Gallo

Doña Elena Perales Guilló (ponente)

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis

VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 62/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid seguido contra Pedro Antonio y Basilio por un delito de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada como apelantes ambos acusados representado el primero por el Procurador de los Tribunales don Luis Gómez López Linares y asistido de la Letrada doña Eloísa Marín Varela y el segundo por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Nieto y asistido por la Letrada doña Maria Jesús Monjas Revilla y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada ponente la Magistrada Sra. Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 24 de noviembre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

" ÚNICO.- Se declara expresamente probado: Los acusados Pedro Antonio y Basilio, nacidos ambos en la República Dominicana pero nacionalizados en nuestro país y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, junto con Geronimo, menor de edad en la fecha de los hechos, y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, el día 11 de abril de 2011, sobre las 23:00 horas, en el Parque de Berlín, de la localidad de Madrid, y portando todos ellos instrumentos peligrosos tales como una navaja y un palo de al menos un metro de largo, se acercaron a Marcial, a Severiano y a Carlos Daniel, con la intención de apoderarse de todos los efectos que estos portaban, al tiempo que les decían: "estaros calladitos y sentados. Ni griten ni hablen. Saquen todo lo que tengan de los bolsillos, no os mováis, hijos de puta". Los acusados consiguieron apoderarse de un móvil, marca Blackberry curve, de color negro, modelo 8520 y de 3,50 euros, propiedad de Marcial, y que posteriormente recuperó.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio y Basilio como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de robo con violencia, con empleo de instrumento peligroso, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MERSES Y UN DÍA DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago proporcional de las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sanchez Nieto en nombre y representación de Basilio y por el Procurador de los Tribunales don Luis Gómez López Linares en nombre y representación de Pedro Antonio que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Coinciden ambos apelantes a la hora de identificar los motivos en los que fundamentan sus respectivos recursos:

-En cuanto a los hechos, vulneración del principio de presunción de inocencia al no corresponderse los que la sentencia declara probados con los que quedaron acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio.

-En cuanto a la calificación jurídica, indebida inaplicación del artículo 242.4 CP en atención a la menor entidad de la intimidación ejercida y demás circunstancias del hecho entre ellas el valor de lo sustraído. Además, la defensa de Pedro Antonio, invoca aplicación indebida del párrafo 3 del artículo 242 CP al no haber quedado acreditadas las características de las armas o medios empleados a fin de dirimir su potencialidad lesiva.

-Y, por último y en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas al haberse tardado casi cuatro años en realizar una instrucción que no aparece como especial o compleja.

Comenzando por el primero de los motivos expuestos alegan los recurrentes, en síntesis, que no es posible mantener una acusación tan grave como la que nos ocupa cuando por parte de los testigos no se ha individualizado lo que hizo cada uno de los asaltantes, máxime cuando ambos acusados han negado cualquier participación en el robo y han señalado al menor que les acompañaba como su único autor.

Para dar contestación a esta queja debe hacerse referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia:

  1. La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

  2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a...

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