SAP Madrid 216/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2016:7425
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0149219

Recurso de Apelación 12/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1319/2014

APELANTE:: Dña. Ariadna

PROCURADOR D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

APELADO:: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA Nº 216 / 2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a diez de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1319/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de Dña. Ariadna, apelante - demandante, representado por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ y asistido por el Letrado D. Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández, contra CAIXABANK SA, apelado - demandado, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y asistido por el Letrado D. Ignacio Benejam Peretó; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/09/2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/09/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De la Cuesta Hernández en nombre y representación de Dña. Ariadna frente a CAIXABANK representada por el Procurador Sr. Montero Reiter, debo:

  1. - Absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de condena formuladas frente a ella en la demanda, sin que haya lugar a realizar declaración alguna de las solicitadas en el escrito rector señalado.

  2. - Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia apreció falta de legitimación pasiva de la demandada porque CAIXABANK no es sucesora de BANKPYME al no haber desaparecido ésta, pues se trató de una mera venta de activos y pasivos, de tal manera que la actora debió acreditar que entre los transmitidos se encontraba la operación concreta objeto de la contienda.

Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones, y al efecto insiste en la legitimación pasiva de CAIXABANK, la fusión por absorción de BANKPYME es de conocimiento general al haberse publicado en el BOE. Reprocha que no se haya analizado el documento 12 de la demanda que, de acuerdo con su valoración, lleva a apreciar la legitimación pasiva de CAIXABANK. Insiste en que los Bonos Aisa tienen naturaleza de préstamo al tratarse de la entrega al Banco de una cantidad de dinero a cambio de un interés fijo, con la obligación de aquél de devolverlo al cabo de un plazo determinado, operación que debió ser dotada para insolvencias, préstamo que es de naturaleza bancaria.

SEGUNDO

La esencia del argumento empleado por la parte actora para dirigir la demanda contra CAIXABANK está en que los bonos son préstamos y, por tanto, se encuentran incluidos entre los elementos patrimoniales cedidos por BANKPYME en el contrato de 29 de septiembre de 2011. La finalidad de este contrato, según se refleja en exponendo IV, es posibilitar a BANKPYME " mantener recursos suficientes para hacer frente a los pasivos remanentes ", para lo cual transmite a CAIXABANK el negocio bancario, y mantiene en su poder los activos no bancarios. Con esa manifestación ya se pone de relieve que la cesión de BANKPYME a CAIXABANK únicamente iba a afectar a una parte de su actividad económica, en concreto la bancaria, pero el resto permanecería en poder de la vendedora. Es decir, se trata de una cesión parcial del patrimonio, que los contratantes trataron de delimitar en varias cláusulas, unas describiendo qué era lo cedido (1, 2.1.1, 2.1.4, 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.2) y otras identificando lo no cedido (4). Por otro lado, se pactó en la cláusula 9 que BANKPYME cambiaría su denominación social " por una que no contenga la denominación social o marcas del Vendedor ", lo cual así ocurrió y se inscribió en el Registro Mercantil en el año 2012 pasando a denominarse IPME 2012, S.A.. Por eso, con independencia de si la naturaleza jurídica de la operación es la de una simple compraventa o auténtica fusión por absorción, lo relevante para determinar la persona jurídica contra la que deba ser dirigida la acción es si hubo o no transmisión a la compradora de los Bonos AISA. Éstos no están incluidos en el contrato expresamente como tales, sin hacerse referencia concretamente a ellos entre el pasivo incluido ni entre el excluido.

Los bonos emitidos por las sociedades mercantiles del tipo que nos ocupa son de los descritos en el ordinal 2 del artículo 2 LMV. Por tanto son, como las obligaciones, parte de un empréstito, es decir, de un préstamo hecho al emisor. Por tratarse de un préstamo considera la parte actora que su naturaleza es típicamente bancaria; sin embargo, lo que puede ser actividad típica de una de una sociedad mercantil dependerá de su objeto social en función del ámbito del mercado donde la desarrolle, y así como entre lo más característico de un Banco, y de conocimiento notorio, está el prestar dinero lucrándose con el interés...

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