SAP Madrid 325/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2021
Número de resolución325/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0136680

Recurso de Apelación 257/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 814/2019

APELANTE: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR: Dña. ELENA MEDINA CUADROS

APELADO: Dña. Asunción

PROCURADOR: Dña. MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA

SENTENCIA Nº 325/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, y de otra, como apelada-demandante Dña. DOÑA Asunción, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueno García, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 09/10/2020, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Bueno García, en representación de Doña Asunción, contra CAIXABANK, S.A. (sucesora de BANKPIME), debo declarar y declaro resuelto el contrato de adquisición de bonos de fecha 24 de julio de 2006, y debo condenar y condeno a la demandada a resarcir a la actora con la cantidad invertida (25.000,00 €), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas o liquidaciones recibidas por la actora, más el interés legal desde su recepción.".

Con fecha 16 de marzo de 2021 se dictó auto en relación con la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE COMPLETA Sentencia de fecha 09/10/2020 en los términos siguientes:

En el fallo de la sentencia, añadir como último párrafo: "Se imponen las costas a la parte demandada".".

SEGUNDO

Por la referida parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, mediando oposición de la parte apelada que, a su vez, impugnó "ad cautelam" la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de septiembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada CAIXABANK, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de Dña. DOÑA Asunción en ejercicio de distintas acciones en relación con la suscripción por la actora con fecha de 24 de julio de 2006 de 25 Bonos AISA-FERGO por importe de 25.000 euros, solicitándose en concreto con la demanda que:

  1. - Se declarase la nulidad, dejando sin efecto el contrato correspondiente a la suscripción de 25 Bonos AISA-FERGO 5 % de fecha 24/07/2006 cuyos titular es Dª Asunción, condenando a la entidad bancaria demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, a tenor de las liquidaciones ya producidas, o que se produzcan durante la tramitación del procedimiento, y que se concretan en la devolución a la actora de la suma invertida (25.000,00 euros), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas o liquidaciones recibidas por la actora, más el interés legal desde su recepción con restitución de los bonos, títulos o acciones o su equivalente económico de haberse enajenado.

  2. - Subsidiariamente, en el supuesto hipotético de que no se estimara la anterior pretensión, se condenase a la entidad bancaria demandada a la indemnización por daños y perjuicios, derivados de la actuación negligente e incumplimiento grave de sus deberes de información, diligencia, lealtad e incumplimiento de la normativa bancaria aplicable en la materia, y que se concretaban en la devolución a la parte actora del importe total del capital invertido (25.000,00 €.-), detrayéndose de dicho importe las rentas o liquidaciones recibidas por la actora así como cualquier cantidad que haya percibido o perciba por principal, con devolución en su caso de los bonos, títulos o acciones.

  3. - Subsidiariamente, y para el caso hipotético de que lo anteriormente solicitado no fuera estimado, se procediera a declarar la resolución contractual del Contrato litigioso del presente procedimiento, declarándose el incumplimiento por parte de la entidad bancaria demandada de sus obligaciones contractuales por el incumplimiento del pacto de recompra, y/o de diligencia, lealtad e información y demás obligaciones legales, junto con el correspondiente resarcimiento de daños, y que se concretan en la devolución a la actora de la suma invertida (25.000,00 euros), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas o liquidaciones recibidas por la actora, más el interés legal desde su recepción, con restitución de los bonos, títulos o acciones o su equivalente económico de haberse enajenado.

  4. - En cualquiera de los supuestos anteriormente citados, se condenase asimismo a la parte demandada al abono de las costas procesales que se generasen en el presente procedimiento.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras analizar la caducidad de la acción de anulabilidad, se apreciaba la misma considerando el plazo de ejercicio de cuatro años, contados, cuando se trata de error en el consentimiento, desde la consumación del contrato e indicando que en fecha 24/07/2006 la hoy demandante adquirió a través de Bankpime (ahora Caixabank) 25 bonos de la empresa AISA, por valor nominal de 1000 € cada uno , estando previsto el vencimiento en agosto de 2011 (documento nº 2 de la demanda), mes en el que debería haberse producido la devolución de la inversión y, por tanto, desde ese mes han pasado más de 7 años hasta la fecha de presentación de la demanda, refiriendo que incluso, si se tuviera en cuenta la fecha del 2 de noviembre de 2013, que consta en el correo electrónico remitido por la hoy demandada a la administración concursal de la entidad FERGOAISA (documento número 30 de los apartados con la demanda), habrían transcurrido más de cuatro años hasta la fecha de presentación de demanda, refiriendo en relación con el punto segundo del suplico que no se había acreditado por la actora que la entidad demandada incurriera en culpa o falta de diligencia en el momento de formalización de la suscripción de los bonos adquiridos, por lo que procedía igualmente su desestimación y, finalmente, en cuanto a la acción ejercitada subsidiariamente en tercer lugar, consistente en indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria comercializadora de los bonos, se argumentaba que en el informe pericial elaborado en fecha 5 de mayo de 2014 por don Saturnino (documento número 28 de los aportados con la demanda), claramente se califican los bonos adquiridos como una forma de préstamo, en la que la parte prestataria sería la entidad bancaria y que, por tanto, debe responder de la devolución de la cantidad prestada en el periodo pactado, por lo que no habiéndose producido la devolución de la cantidad invertida, procedía acceder a la acción ejercitada, declarándose la resolución del contrato de adquisición de bonos con el consiguiente resarcimiento de daños, conforme a los artículos 217-2 de la L.E.C. y 1124, 1091, 1254, 1256 y 1258 del Código Civil, sin que obviamente procediera estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada en tanto el plazo a tener en cuenta para su ejercicio debe ser el de 15 años, conforme al artículo 1964 del Código Civil en la redacción vigente en que se produjo la adquisición de los referidos bonos.

Frente al referido pronunciamiento se viene a fundar el recurso de apelación deducido por la representación de la demandada invocando como motivos del...

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