SAP Madrid 10/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2018:375
Número de Recurso570/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0177648

Recurso de Apelación 570/2017 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1116/2015

APELANTE: D. Andrés y D./Dña. Marí Luz

PROCURADOR D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA Nº 10/2018

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1116/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Andrés y DÑA. Marí Luz, representados por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández; y de otra, como demandada-apelada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2017 se dictó sentencia número 82/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1.- DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación D. Andrés y Dª Marí Luz contra CAIXABANK S.A.

2.- ABSUELVO a la demandada de las peticiones de la demanda.

3.- Sin costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. - La representación procesal de D. Andrés y Dña. Marí Luz, interpuso demanda de juicio ordinario frente a Caixabank, S.A, como sucesora de Bankpime en la que solicitaba la declaración de nulidad absoluta o relativa del contrato de adquisición de 30 bonos de la empresa Fergo Aisa y la condena a Caixabank, S.A, al pago en concepto de restitución, del importe de 30.000 euros, más los gastos de custodia directamente vinculados a estos valores a concretar en ejecución de sentencia por ser de devengo periódico, más los intereses legales que correspondan sobre estos importes desde el cargo en cuenta y hasta su efectivo pago, debiéndose compensar de todo ello los importes percibidos por la actora en concepto de cupón; subsidiariamente, ejercitó acción resolutoria del contrato por incumplimiento por parte de Bankpime, SA, actualmente Caixabank, SA, de sus obligaciones contractuales en cuanto al pacto de recompra de valores; o en su caso de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma y una condena dineraria en los mismos términos.

    En defensa de sus pretensiones adujeron que los demandantes son personas ajenas y desconocedoras del sector financiero y que confiados en los empleados de BANKPIME les colocaron los bonos sin entregarles documentación ni informarles adecuadamente de las características y riesgos del producto, ofreciéndoseles como un depósito seguro y garantizado, cuando se trata de títulos que cotizan en mercado organizado de renta fija, que ante la situación de insolvencia de la entidad FERGO AISA, perdieron su valor y dejaron de percibir la remuneración pactada. Atribuyen a la entidad demandada el ofrecerles un producto que no se adaptaba a su perfil conservador y necesidades financieras.

  2. -La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. Sus argumentos fueron los siguientes:

    " Por escritura pública de 1 de diciembre de 2011 otorgada por BANKPIME a favor de CAIXABANK (documento 5 de la demanda) se elevan a públicos contratos privados de compraventa de negocio. En su exponen do III las partes significan que la adquisición se produce sin sucesión universal y en su estipulación 2ª los otorgantes declaran que la transmisión del negocio bancario consiste en la adquisición por CAIXABANK de determinados activos y la asunción de determinados pasivos. De esta expresión "determinados" se desprende que no se transmite la totalidad del negocio de BANKPIME por lo que ha de analizarse si comprende los bonos objeto de este proceso.

    En la cláusula 4ª del contrato de compraventa protocolizado "Activos y Pasivos no cedidos" se excluye expresamente que del negocio transmitido los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan derivarse de la actividad del vendedor presente o futura.

    Con esta expresión parece excluirse claramente de la transmisión los bonos objetos de este proceso, comercializados en el año 2006.

    A ello ha de añadirse que los actores tienen reconocido su crédito en el Concurso de Acreedores de FERGO AISA, que ha sido igualmente destinatario de reclamaciones por este producto. (....)

    En cuanto a costas, y existiendo dudas de derecho, al no ser unánime el criterio de las Audiencias provinciales sobre la cuestión, no se hace expresa imposición de las causadas ( art. 394 LEC )."

  3. - Contra la sentencia, los demandantes formulan recurso de apelación en el que respondiendo a la estructura de un escrito de alegaciones, desarrollan las siguientes:

    Alegación preliminar.- Incongruencia omisiva.

    Alegación primera: Legitimación pasiva de Caixabank

    Alegación segunda. Naturaleza jurídica del producto bancario denominado Bonos Aisa. Irrelevancia del concurso de acreedores de Aisa Fergo.

    Y terminan solicitando la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda.

  4. -La demandada apelada se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma y con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva

En relación con la incongruencia omisiva denunciada, conviene advertir que la sentencia recurrida es absolutoria y por lo tanto desestimatoria de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda. Con carácter general, y conforme a reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 12 de febrero de 2016, rec.2450/2012 ) « el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia » ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero, y 467/2015, de 21 de julio ).

En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que « las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador » ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, « la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado ».

Al no hallarnos en ninguno de estos supuestos, debe rechazarse el motivo.

A ello se suma que, aun de concurrir una verdadera incongruencia omisiva por omisión de pronunciamiento, que no concurre, la parte recurrente tuvo la posibilidad -y la carga- de denunciar tal silencio en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación mediante el ejercicio de la petición de complemento o integración de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación.

En efecto, el 459 LEC dispone que: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ". De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC, sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que pudo ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.

En este sentido, tiene declarado el TS, Sala Primera, en sentencias 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que «... A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de...

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