SAP Lleida 172/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2016:359
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución172/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO APELACIÓN PENAL 76/2016

PROC.PARA ENJUCIAMIENTO RÁPIDO DETERMINADOS DELITOS 2/2016

JUZGADO PENAL 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 172/16

Ilmos/a. Sres/a:

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrado/a:

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/02/2016, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delitos número 2 /16, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.

Es apelante Nicolas, representado por la Procuradora Dª. CARMEN CLAVERA CORRAL y dirigido por el Letrado D. LAURA PARÉS RAVETLLAT . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/02/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO A Nicolas como autor criminalmen te responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas :

La pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 1

año .

La prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a doña Rosalia, a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicación con la misma por cualquier medio durante el plazo de UN AÑO y SEIS MESES".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se adceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de violencia de género, se alza su representación procesal alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba y en esencia vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos exigidos juriprudencialmente para sustentar la condena, al concurrir motivos espurios así como contradicciones relevantes con sus anteriores manifestaciones, sin que finalmente su relato aparezca corroborado por elementos externos, a lo que añade que en todo caso el acusado, que no tenía intención de lesionar a la denunciante, se limitó a defenderse de una previa agresión por parte de ésta, por todo lo que solicita la absolución, con todos los pronunciamientos favorables; en segundo lugar estima indebidamente aplicado el artículo 153.1 del Código Penal por no concurrir el elemento subjetivo consistente en el ánimo de dominación y por encontrarnos ante un supuesto de acometimiento mutuo, lo que conllevaría la condena únicamente por un delito leve de lesiones; por último interesa la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión; el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero, establece que dicha presunción "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Además no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, al haber formado la Juez de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, la declaración de la denunciante y de los agentes de los Mossos d'Esquadra actuantes), esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes. Concretamente, la conclusión condenatoria aparece correctamente fundamentada en primer lugar en la declaración de la denunciante, que fue coherente y persistente en su incriminación, tal como claramente expone la sentencia, no apreciándose merma de su credibilidad por los celos que sufrió ante la actitud de su amiga en relación con el acusado, máxime cuando incluso la denunciante ya inicialmente renunció a ser indemnizada por las lesiones sufridas así como a ser visitada por el Médico Forense y a la orden de protección, sin que puedan derivarse motivos de resentimiento o venganza exclusivamente por la conducta que desplegó la denunciante ante la sospecha de que el acusado se insinuara a su amiga, cuando ya hacía tiempo que no eran pareja sentimental; es decir, la circunstancia de que la denunciante discutiera o chillara al...

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