SAP A Coruña 192/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2016:1532
Número de Recurso342/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00192/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 342/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1011/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 192/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 342/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 1011/13, sobre "Impugnación Acuerdos", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Arsenio y D. Ezequiel, representada por el/la Procurador/ a Sr/a. Montero Veiga; como APELADO: CDAD. PROPIETARIOA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE NARON, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Díaz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 13 de enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Irene Montero Veiga, en nombre y representación de DON Arsenio, en calidad de propietario del NUM002 y del piso NUM003 y de los copropietarios D. Arsenio y DON Ezequiel del NUM004 del edificio sito en la DIRECCION000 de Narón, contra la COMUNIDAD D EPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000, NUM000 - NUM001 DE NARON, 1.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenido en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos.

  1. - Con imposición de costas a la parte demandante "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de la presente apelación desestimó la demanda de Don Arsenio y Don Ezequiel, dueños y/o condueños de los NUM002 e NUM004 del edificio de Narón a que se refiere la demanda, impugnando los diversos acuerdos de las juntas de la Comunidad de propietarios demandada de 13 de junio y 29 de agosto de 2013, por los muchos motivos de nulidad de pleno derecho o anulabilidad esgrimidos. Asimismo desestimó la pluralidad de las otras pretensiones no impugnatorias dirigidas contra la Comunidad.

La parte demandante se aquieta con la desestimación referida a la junta de 13 de junio de 2013, pero insiste en su recurso de apelación en impugnar una serie de acuerdos de la junta de 29 de agosto de 2013 y en las pretensiones no impugnatorias que resolveremos más adelante.

La parte demandada alegó en contra del recurso y estuvo conforme con la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

Motivos del recurso referidos a la junta de 28 de agosto de 2013.

1- Desestimada en la sentencia del Juzgado la pretensión principal de nulidad de todos los acuerdos de la junta basada en no contar con la mayoría necesaria por ser nulo el voto del propietario del NUM005

, igualmente se desestimaron las pretensiones de nulidad subsidiarias de los acuerdos adoptados de dicha junta, pues la acción habría caducado. Conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal no se trataría de supuestos de anulabilidad por infracción de dicha Ley o los estatutos (plazo de impugnación de 1 año), ni tampoco de nulidad de pleno derecho por contravenir otras leyes imperativas o prohibitivas (sin plazo), sino de acuerdos considerados lesivos o perjudiciales o abusivos, sujetos al plazo de caducidad de 3 meses, el cual habría transcurrido antes de presentarse la demanda.

En el recurso se alega vulneración de la tutela judicial efectiva al no haber entrado el Juzgado a resolver sobre el fondo de los motivos de impugnación, y no se daría la caducidad de tres meses. El último día sería viernes, no habría sistema de presentación de escritos las 24 horas, y por ello se presentó en la mañana del lunes siguiente hábil. Además el plazo tampoco sería ese sino el de un año o ninguno al tratarse de vicios de anulabilidad o de nulidad absoluta.

Nuestra respuesta es que no hay tal caducidad. E incluso alguno de los motivos (no todos) son por infracciones legales cuyo plazo no sería el de los tres meses. Tema distinto es si tienen o no razón los demandantes sobre el fondo y si se deben estimar o no sus impugnaciones.

Conforme al artículo 18 LPH y la jurisprudencia en relación a los plazos de ejercicio de las acciones de impugnación y su caducidad, cabe distinguir entre los acuerdos de la junta contrarios a algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos (1 año), y los demás que sean gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de algún propietario o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (3 meses). Constituyen la regla general y son anulables, y por lo tanto sanables o convalidables por el transcurso del plazo de caducidad. Los acuerdos nulos de pleno derecho (nulidad radical o absoluta), no producirían efectos ni serían convalidables ni sujetos a tales plazos. Se daría solo respecto de aquellos acuerdos que infringiesen cualquier otra ley, imperativa o prohibitiva (siempre que no tenga señalado un efecto distinto), o los contrarios a la moral o al orden público o realizados en fraude de ley, incardinables en el artículo 6 del Código Civil . En este sentido las STS de 28 de octubre de 2004, 25 de enero de 2005, 18 de abril de 2007, 17 de diciembre de 2009, o 5 de marzo de 2014, entre otras.

De esta doctrina resulta, como destaca la STS de 6 de noviembre de 2013, que los acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y les afectan y obligan ( STS de 19/11/1996, 28/2, 19/10 y 30/12/2005, 7/6/2006 ); y que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18/7/2011 ).

Aunque no se trate de un plazo de caducidad de carácter procesal, pues no tiene su origen o punto de partida de una actuación de este mismo tipo, sino de un plazo material o sustantivo para el ejercicio de la acción ( STS 1/2/1982, 22/1/2009, 25/3/2015, entre otras), le es igualmente aplicable el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente entonces, que permitía la presentación de los escritos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de 29 de abril de 2009, reiterada por las de 30 de abril y 28 de julio de 2010, 11 de julio y 20 de octubre de 2011, o más recientemente la de 25 de marzo de 2015 . Todo ello con fundamento en que la acción judicial se materializa a través de la presentación de una demanda; que es un acto procesal sujeto a normativa procesal; que el cómputo de los plazos realmente no se altera o prolongan sino que se trata de permitir al titular del derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, a disponer del mismo en su integridad; que eso tiene perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil ; y por cuanto el día final del cómputo se incluye por entero. Añade el Tribunal Supremo que la interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de...

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