SAP A Coruña 305/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2016:1356
Número de Recurso497/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución305/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00305/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15006 41 2 2010 0101083

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000497 /2015 T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA

PA Nº 315/2012

Delito/falta: LESIONES

RECURRENTES: Armando, Rosalia

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª MERCEDES SALMONTE COUSO, MERCEDES SALMONTE COUSO

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Carmelo, Victoria

Procurador/a: D/Dª, MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS, MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS

Abogado/a: D/Dª, JOSE MANUEL IGLESIAS CASTRO, JOSE MANUEL IGLESIAS CASTRO

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

En A Coruña, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los

Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA En el recurso de apelación penal Nº 497/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 315/2012, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelantes: Armando Y Rosalia, representados por la procuradora Sra. Neira López y defendidos por la abogada Sra. Salmonte Couso, y como apelados: Carmelo Y Victoria, representados por la procuradora Sra. Doldán Palacios y defendidos por el abogado Sr. Iglesias Castro y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 12-12-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: CONDENO a los acusados, Armando y Rosalia, ya circunstanciado, como autores penalmente responsables, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, el primero de un delito de lesiones, la segunda de una falta de lesiones y ambos como coautores de una falta de lesiones -asimismo definido- imponiéndole a Armando por el delito la pena de- SIETE MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta la pena de CUARENTA DÍAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a Rosalia por cada una de las faltas la pena de CUARENTA DÍAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición a cada uno de las costas causadas en 1/3 parte, incluyendo en igual proporción las de la Acusación Particular de Carmelo y Victoria . Asimismo ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Carmelo del delito y falta que le imputa la Acusación Particular de Armando y Rosalia, declarando las restantes costas de oficio.

Armando y Rosalia indemnizarán solidariamente a las siguientes personas o entidades en las cantidades que se dirán:

- A Victoria la suma de 1395 euros por los días de incapacidad, a razón de 53,66 euros/día.

- A Carmelo la suma de 53,66 euros por el día de incapacidad y en la suma de 173 euros por días de curación, a razón de 28,88 euros/día

- Al SERGAS en los gastos derivados de asistencia sanitaria prestada a Victoria y Carmelo .

Las cantidades anteriores devengarán a favor de Carmelo y Victoria el interés legal desde la fecha de la denuncia (21 de octubre de 2010) y para el SERGAS desde la fecha del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, hasta la fecha de la presente resolución, y desde la fecha de la Sentencia el interés prevenido en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Firme esta resolución, se decreta el comiso definitivo del hacha y navaja intervenidas a Armando .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Armando Y Rosalia, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 04-03-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 07-04-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, ha venido a condenar a los acusados Armando y Rosalia en concepto de autores, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones, en el caso de Armando, y de una falta de lesiones, en el de Rosalia, y, en concepto de coautores, de otra falta de lesiones. Y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba, así como una infracción de precepto legal, cuestionando asimismo tanto la pena impuesta por el delito de lesiones como el importe de la responsabilidad civil establecido en la sentencia impugnada, así como la imposición de las costas de la acusación particular. Interesando por todo ello revocación de la sentencia impugnada, decretando la libre absolución de sus representados, o, su condena como autores de una falta de lesiones, y la condena de los otros acusados como autores de sendas faltas de lesiones; y, manera subsidiaria, la imposición de una pena inferior por el delito de lesiones, la rebaja de la responsabilidad civil impuesta y la no imposición de las costas de la acusación particular.

Entrando en el examen del primero de los motivos de impugnación de la sentencia, debe recordarse que, de conformidad con lo establecido por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

Y la STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que ahora resuelve que la Juez de lo...

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