STSJ Comunidad de Madrid 408/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:5735
Número de Recurso214/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución408/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0004804

Procedimiento Recurso de Suplicación 214/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 157/2015

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 214/2016

Sentencia número: 408/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 13 de mayo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 214/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dña. CRISTINA VILLANUEVA CERDEIRA en nombre y representación de la entidad OESIA NETWORKS SL, contra la sentencia de fecha 29/07/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 28, de MADRID, en sus autos número 157/2015, seguidos a instancia de D. Victorino frente a la entidad recurrente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO (condiciones laborales).- D. Victorino, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 10 de no0viembre de 1997, con la categoría de analista de sistemas y un salario de 107'02 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

SEGUNDO (forma).- En relación con la forma resulta probado que la extinción impugnada se produjo con efectos del día 18 de diciembre de 2014, y se notificó a la parte actora mediante carta que se tiene por reproducida.

En cuanto a la indemnización se ha acreditado que se puso a disposición simultáneamente a la entrega de la carta extintiva y fue percibida por el actor en cla cuantía de 42.143'76 euros.

TERCERO (causa).- Respecto a la causa alegada en la carta, los hechos acreditados son precisamente los relatados en la misma, a los que cabe añadir, de conformidad con las declaraciones del representante legal en el juicio, la contratación de 90 a 100 trabajadores en la empresa, entre ellos 7 u 8 analistas en el periodo de tiempo en que el actor estuvo pendiente de ser asignado a un proyecto.

CUARTO (requisito previo).- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la impugnación de la decisión extintiva de D. Victorino contra Oesia Networks S.L., la declaro improcedente y condeno a la parte demandada a su opción a readmitir a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o a abonarle la indemnización de 32.368'91 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18/03/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/04/2016 señalándose el día 11/05/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia que estimando la demanda promovida por el trabajador declaró la improcedencia de su despido objetivo por causas productivas que produjo efectos del 18-12-14, al amparo del art. 52.c ) y 51.1 ET, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, destinando el exclusivo motivo que despliega, con cobertura en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción de los artículos 52.1.c ), 51 y 53.4 ET, sosteniendo, en síntesis de su alegato, que conforme los razonamientos de la propia resolución judicial de instancia recurrida han quedado acreditadas las circunstancias consignadas en la carta de despido atendiendo a la prueba practicada en juicio, a lo que no es óbice se hayan contratado, según afirma el hecho probado tercero, entre 7 y 8 analistas en el periodo de tiempo en que estuvo pendiente de serle confiado un proyecto, pues no lo son de su misma categoría ni para su mismo puesto de trabajo, (existen analistas de sistemas y analistas programadores). Continúa diciendo se ha vulnerado la doctrina judicial y jurisprudencial que cita, por lo que, al concluir sus tareas para el proyecto al que estaba asignado, y no existiendo ningún otro al que poder ser destinado, se hace absolutamente necesario amortizar su puesto que resulta insostenible mantener.

SEGUNDO

La sentencia de instancia funda su decisión de declarar la improcedencia del despido en que si bien han quedado acreditadas las circunstancias consignadas en la carta de despido de tendencia negativa en la facturación por trimestres en las anualidades 2012, 2013 y 2014, se ha producido un aumento de la facturación en el tercer trimestre de 2014, pasando de 10,7 a 11,3 millones, y lo que es más importante, que desde que terminó el proyecto al que había sido asignado, en julio de 2014, hasta que se produce la extinción de su contratación, en diciembre de 2014, en ese ínterin en que estaba pendiente de asignación, se han contratado a otros 7 y 8 analistas.

TERCERO

En los procedimientos tanto objetivos como colectivos confluyen dos derechos constitucionales igualmente dignos de protección: por un lado el derecho al trabajo ( art. 35 CE ) del que forma parte el derecho a la estabilidad en el empleo, y de otro el derecho a la libertad de empresa ( art. 38 CE ), debiéndose hacer prevalente, en cada caso concreto y sopesadas las circunstancias, el que mayores beneficios o ventajas reporte al interés general que perjuicios a bienes o valores concretos. Porque a ningún derecho fundamental puede atribuírsele, como ha hecho notar hasta la saciedad nuestra jurisprudencia constitucional, al entrar en conflicto con otro, una prioridad o preeminencia aplicativa absoluta. Semejante conflicto ha de resolverse con criterios de proporcionalidad.

El Derecho del Trabajo del siglo XXI ha pasado a ser no solo tuitivo de los derechos de los trabajadores sino también de los valores de la empresa (productividad, eficiencia, robustecimiento del poder de organización y dirección...) fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del tejido productivo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ).

Se trata, pues, de ajustar, como afirma esta Sección de Sala en su sentencia 26-2-2016, demanda 893/2015, de manera racional las estructuras productivas a las circunstancias sobrevenidas como alternativa a la destrucción de empleo; y tanto la protección de los derechos de los trabajadores como de la empresa se supedita a un fin de interés público estatal superior, cual es minorar en lo posible la destrucción del tejido productivo. En realidad, la reforma laboral de 2012 trata de adaptar las condiciones laborales a las circunstancias reales de productividad de cada empresa, dando preferencia a las medidas de flexibilización interna sobre las externas.

En palabras de la STC 8/2015, de 24 de febrero :

"El derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) no se agota en la libertad de trabajar, sino que en su vertiente individual, se concreta, entre otras cosas, "en...

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