STSJ Cantabria 539/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:784
Número de Recurso212/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución539/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000539/2016

En Santander, a 1 de junio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Piedad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Piedad, siendo demandado INSS y Tesorería, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de diciembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- La actora, nacida el día NUM000 de 1969, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, reúne el periodo de cotización suficiente y su profesión habitual es la de funcionaria del cuerpo administrativo.

  2. .- Por resolución de 14 de julio de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega a la actora la incapacidad permanente por considerar, que las lesiones que padece, no producen menoscabo en su capacidad laboral.

  3. .- La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta por enfermedad común es de 2.575,50 euros mensuales con efectos jurídicos de 17 de julio de 2015 y económicos vinculados al cese en el trabajo.

  4. .- Las tareas desarrolladas por la actora en su puesto de trabajo denominado "Adjunto de Inspección" constan en el certificado del Secretario General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, de fecha 3 de junio de 2015, obrante en autos y que se da por reproducido.

  5. .- De acuerdo con el informe de valoración médica, de fecha 25 de junio de 2015, la actora presenta el siguiente cuadro clínico: Deficiencias más significativas: Trastorno adaptativo. Reacción de ansiedad con crisis de angustia y depresión.

    Evolución: Crónica. Parece estar peor en los últimos meses y reciente cambio de medicación.

    Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Según evolución.

    Limitaciones orgánicas y funcionales: Derivadas de la patología antes reseñada.

  6. .- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Se desestima la demanda formulada por Doña Piedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando a la actora la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de funcionaria del cuerpo administrativo; como también, en consecuencia, el grado de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, que con carácter principal reclama. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe del EVI, que resumidamente acoge. Negando que su estado sea grave o avanzado sin trastorno sicótico, ideación deliroide autoreferencial ni deterioro cognitivo o depresión mayor. Por lo que dicho estado no impide su trabajo habitual, pues el puesto de trabajo de la actora no es especialmente complicado, y su estado puede mejorar con los tratamientos clínicos pertinentes.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión de tres datos fácticos.

1 .- En primer lugar, solicita la modificación del hecho declarado probado primero, según informe que remite la seguridad social, encabezando el expediente (folio 14 de las actuaciones), y folios 15 y ss. De solicitud de incapacidad del f. 41, informe de valoración médica del EVI de los folios 63 a 65, resolución que es objeto de impugnación en demanda (f. 52) y DNI que consta al folio 50. Para que se corrija la fecha de nacimiento de la actora. Proponiendo la siguiente redacción adicional literal:

"La actora nacida el NUM000 de 1959..."

Puesto que así consta en el expediente a los folios indicados, lo que evidencia el error en el ordinal citado, cuando consigna que su año de nacimiento es 1969, se procede a su rectificación.

2 .- Con igual apoyo procesal, la parte recurrente insta una segunda modificación del mismo ordinal fáctico primero, para que se concrete la profesión habitual de la actora. Pues, acogiendo su relato la recurrida del certificado de tareas desarrolladas en su puesto de trabajo como "adjunta de inspección", desde diciembre de 2007 (obrante al folio 104 de las actuaciones). Considera que la categoría es otra, siendo emitido el aludido certificado por el Secretario General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio. Así como, en el dictamen propuesta de la resolución denegatoria de la incapacidad. Siendo una cuestión que no ha sido discutida por los litigantes, también deducida del informe obrante en el expediente del folio 14 y dictamen propuesta de la resolución recurrida de los folios 63-65. Instando su redacción siguiente:

"..., afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, reúne periodo de cotización suficiente, es funcionaria del cuero administrativo y su profesión habitual es la de jefe administrativo".

Para que se acceda al recurso formulado, según el precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, es preciso, que se funde en documental fehaciente o prueba pericial, prevalente, al relato atacado; que evidencie, sin precisar análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Unido a que, lo pretendido, sea relevante al éxito del recurso.

A ello es admisible la constatación que formula la parte recurrente, pues no es identificable profesión habitual con tareas del puesto de trabajo al que eventualmente el titular del servicio contratado pueda destinar a la actora. Siendo esta profesión habitual, que sin lugar a dudas la resolución atacada concluye que es la propuesta, y que en atención a la delimitación formal del grupo profesional, y al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional del art. 39 ET, comprende: el seguimiento y ordenación del trabajo de los inspectores, levantamiento de actas de no estar disponible el inspector, proposición de apertura de expedientes sancionadores, seguimiento de intercambio de información, seguimiento de campañas de inspección nacionales, autonómicas campañas de toma de muestras, elaboración y remisión de estadísticas, asistencia a reuniones.... Pero, si a efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión de jefe administrativo, y no solo partes no esenciales de ella ( STS Sala 4ª, de 4-12-2012, rec. 258/2012 ; y STSJ Cantabria Social 12-3-2014, rec. 36/2014 )-La sentencia del TS/IV de 17-1-1989 (RJ 1989, 259) marcó un punto de inflexión en este sentido, al señalar expresamente que el punto de referencia es la labor que el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional.

Pero, no siendo trascendente a la Litis, dicha rectificación, no es atendible, al no alterar el resultado del recurso, como a continuación se hará referencia.

3 .- Por último, en cuanto a las revisiones fácticas solicitadas, la parte recurrente propone que se...

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