STSJ Cantabria 672/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:600
Número de Recurso372/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución672/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000672/2016

En Santander, a 14 de julio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Severiano, siendo demandados INSS y Tesorería, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de febrero de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, nacido el día NUM000 de 1954, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM001, reúne el periodo de cotización suficiente y su profesión habitual es la de calderero.

  2. - Por resolución de 9 de marzo de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega al actor el derecho a una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. - La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta por enfermedad común es de

    1.361,60 euros mensuales con efectos económicos desde la fecha del dictamen del EVI el 6 de marzo de

    2015 con derecho de opción al desempleo.

  4. - Desde el 8 de diciembre de 2015 el actor es pensionista de jubilación ordinaria.

  5. - De acuerdo con el informe del EVI, de fecha 2 de marzo de 2015, que se da por reproducido, el actor presenta el siguiente cuadro clínico:

    Deficiencias más significativas: Diabetes mellitus tipo II. Obesidad grado I. Dislipemia. Hipertensión. Insuficiencia arterial periférica con by pass ileofemoral derecho y stent en arteria iliaca externa izquierda (2011). Espondiloartrosis lumbar multisegmentaria. Tratamiento efectuado: Médico: Eucreas, Ass 100, Diamicron, Amlodipino 50, Enalapril 20, Atorvastatina, Paracetamol. Control Hospital Valdecilla: CCV 07-15, Endocrino 05-15, Unidad del Dolor 13-3.

    Evolución: Crónica.

    Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Según evolución de las patologías reseñadas.

    Limitaciones orgánicas y funcionales: Grado funcional metabólico 2, grado funcional raquis 2, grado funcional cardiovascular 2.

  6. - En el informe médico posterior cardiovascular, de 13 de noviembre de 2015 figura un empeoramiento con claudicación en la extremidad izquierda y en el informe de ortopedia, de 1 de junio de 2015 figura un problema de columna lumbar muy degenerada y escoliótica.

  7. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Se estima la súplica subsidiaria de la demanda formulada por Don Severiano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de calderero y se condena a los Organismos demandados a estar y pasar por la citada declaración y a que le sea abonada la prestación económica equivalente al 75% de su base reguladora de

1.361,60 euros mensuales con efectos a 6 de marzo de 2015 y derecho de opción al desempleo".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, reconociendo al actor la situación de incapacidad permanente total cualificada, para su profesión habitual de calderero; no así la incapacidad permanente absoluta que, con carácter principal, reclama. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico de síntesis; que se ha complementado con los últimos informes médicos aportados por el actor al juicio oral, cardiovascular de 13-11-2015, con empeoramiento de claudicación de extremidad inferior izquierda; e, informe de ortopedia de 1-6-2015, en que figura su estado de columna lumbar muy degenerada y escoliótica. Y, aunque todas ellas sean de tipo medio, considera que puesto que en su profesión de calderero requiere de esfuerzos físicos importantes, que guardan conexión evidente con las limitaciones descritas, aunque no tienen entidad suficiente como para impedir cualquier actividad laboral aun necesitando control periódico permanente, pudiendo realizar tareas livianas o sedentarias; lo que no puede es ejercitar el habitual.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandas con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la modificación del hecho declarado probado sexto. Pues, en atención a criterio de esta sala que refiere, no puede estarse a adiciones parciales de distintos informes médicos. Sino que, admitida la descripción de dolencias de uno de ellos, la conclusión que de las mismas derive necesariamente deberá ser del descrito, pues de otra forma no existiría la necesaria correlación entre el padecimiento y sus consecuencias. Y, dado que admite el informe del EVI y otros dos (de f. 20) de fecha 25-9-2015 y de 27-11-2014 (no del 2015, como por error consigna), ya valorado en el EVI éste. Que no suponen empeoramiento. Propone, del contenido de todos ellos, la redacción alternativa siguiente:

"En el informe médico posterior cardiovascular de 13 de noviembre de 2015, figura un empeoramiento con claudicación en la extremidad izquierda. Se programa al paciente para la realización de una reparación de la arteria femoral común, estando el paciente en este momento en lista de espera quirúrgica. En el informe de ortopedia de 27 de noviembre de 2014, figura normalidad en las caderas y problemas de columna lumbar, muy degenerada y escoliótica. Se pide RMN que muestra pinzamiento L4-L5, con estenosis y protrusión en L5-S1 que irradian raíces L4 derecha y L5 izquierda, respectivamente".

Siendo cierta la invocación de doctrina de la sala que así lo expone (STSJ de Cantabria 6-6-2000, rec. 1604/1998 ). También lo es que la sala de forma reiterada con fundamento en el precepto en que se apoya con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, obliga a la cita de documento fehaciente y claro que sin precisar conjeturas alguna evidencie error de la Juzgadora en el texto ataco. Y que ello sea relevante al recurso. No sustentando parciales valoraciones de parte del mismo activo probatorio analizado en la recurrida, frente a la imparcial de la magistrada de instancia apoyado en el art. 97.2 de la LRJS . Siendo también una tradición jurisprudencial que es competencia del Juzgador de la instancia, en tal valoración, incluso estar a informes posteriores al EVI.

Y, puesto que la recurrida atiende al cuadro conjunto y en su integridad, del que destaca su limitación, a esfuerzos físicos propios de su empleo, con los dos que expresamente refiere (ciertamente, no consta informe de ortopedia de 2015, sino anterior al EVI y ya valorado en aquel), en concreto el posterior a la evaluación del expediente, de cardiovascular. En la citada doctrina jurisprudencial se declara (por todas, la STS S 4ª de fecha 7-12-2004, rec. 4274/2003 ) que no es necesario el requisito de que determinados déficits, sean alegados por el beneficiario de la seguridad social, que permita al órgano administrativo valorar no solo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad. Sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa.

Siendo, por ello, por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran.

Esta doctrina jurisprudencial, que autoriza atender a la totalidad del cuadro limitativo, entonces existente, aun revelado con posterioridad en informes que acrediten que el oficial, no los tuvo en cuenta, y ya eran crónicos y valorables (también limitativos, pues es lo que importa al art. 136.1 de la LGSS ). Lo cierto es que el relato acogido en la instancia, y el mismo informe del EVI que funda el recurso, ya relata la constancia de dolencia cardiovascular, del raquis y metabólica, todas en grado moderado y crónicas. Pero concurrentes a la limitación de capacidad de esfuerzo del actor. Que cabe analizar en su integridad, lo que no sirve al recurso formulado como a continuación se analiza con mayor detalle. Pues, lo que de ellas no se obtiene es que no tenga repercusión significativa a su empleo. Aun no constando la cronificación de su agravamiento por la posible reparación de una...

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