STSJ Cantabria 663/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2016:591
Número de Recurso495/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución663/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000663/2016

En Santander, a 13 de julio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido nombrada Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Emilio, siendo demandados Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Ordinario, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de marzo de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Con fecha de 7 de enero de 2015, por la Inspección Provincial de Trabajo Seguridad Social se levantó acta de infracción frente a la empresa Emilio, por no haber comunicado con carácter previo al inicio de la relación laboral el alta en Seguridad Social de los trabajadores Dña. Santiaga, D. Marcelino, D. Torcuato

    , Dña. Constanza, D. Alexander y Dña. Marta, proponiéndose un sanción por importe de 28.134 €.

    El acta de infracción de 7 de enero de 2015 consta en las actuaciones y se da por reproducida.

  2. - Tras las alegaciones de la empresa y el informe de la Subinspectora actuante, de fecha 11 de febrero de 2014, el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS dictó Resolución con fecha de 17 de marzo de 2015, que confirmó la sanción propuesta.

  3. - Interpuesto recurso de alzada por la empresa demandante contra la referida Resolución, la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó Resolución de fecha 19 de mayo de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por D. Emilio .

  4. - El 8 de septiembre de 2014, Dña. Santiaga, D. Marcelino, D. Torcuato, Dña. Constanza

    , D. Alexander y Dña. Marta, ataviados con una misma camiseta que les distinguía de los clientes, se encontraban prestando sus servicios profesionales como camareros en el bar instalado en una carpa en la Campa de Latas de Somo, con motivo de las fiestas de Nuestra Señera de Latas. Los trabajadores no se encontraban dados de alta en la TGSS.

    En la carpa había una furgoneta rotulada CHIRINGUITO TONIO ASON ARRENDONDO, propiedad de

    D. Emilio .

    Los trabajadores no son vecinos del pueblo de Somo.

    Los mismos no percibieron retribución alguna de la Junta Vecinal de Somo. Consta en las actuaciones y se da por reproducida las manifestaciones escritas de D. Gabriel, Alcalde Pedáneo de la Junta Vecinal de Somo, de fecha 1 de marzo de 2016.

  5. - El Alcalde del Ayuntamiento de Solórzano certifico que D. Emilio gestiono los días 8 y 9 de septiembre de 2014, el bar que se instaló en la carpa de las fiestas.

  6. - D. Emilio y Dña. Marta residen en el mismo domicilio y tienen un hijo en común, Segismundo .

  7. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Emilio frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, confirmando la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 17 de marzo de 2015".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados, que pretende suprimir el ordinal quinto, en el que se expresa que el Alcalde certificó que el Sr Emilio gestionó los días 8 y 9 de septiembre de 2014, el bar que instaló en la carpa de las fiestas, no puede ser estimada, ya que se basa en prueba negativa.

Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate. Es reiterado el criterio jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 [ RJ 1996, 2495], 26-9-1995 [ RJ 1995, 6894], 21-6-1994 [ RJ 1994, 5465], 21-3-1990 [ RJ 1990, 2204], 21-12-1989 [RJ 1989, 9066], 15-7- 1987 [RJ 1987, 5388], 15- 7-1986 [RJ 1986, 4143 y 4148], 3-6-1985 [RJ 1985, 3333], etc.) conforme al cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

En este supuesto, pese a que no exista documento específico, se justifica que se solicitó, con fecha 6 de octubre de 2015, al Ayuntamiento de Solórzano, información sobre tal gestión y que el Sr. Alcalde remitió escrito número 819 en el que consta que fue el actor quien prestó referido servicio, conclusión que se integra en el informe del Inspector y dato que fue acogido.

SEGUNDO

Alegada la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26-11, cuando dispone que "los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientas no se demuestre lo contrario".

Se invoca el derecho a la presunción de inocencia que se dice no respetado en este procedimiento, ya que a la Administración sancionadora tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción sin que basten afirmaciones genéricas.

Es cierto que el art. 25 CE reconoce que la potestad sancionadora del Estado puede ser ejercida no sólo por la jurisdicción penal, sino también por la Administración Pública. La potestad sancionadora de la Administración se encuentra, no obstante, sujeta a ciertos límites.

Por ello, la potestad punitiva de los órganos administrativos se encuentra subordinada a la autoridad judicial, de forma que, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), los actos administrativos sancionadores quedan sometidos a posteriori a una posible revisión jurisdiccional ( SSTC 77/1983 ; 190/1987 ). Pero sobre todo, a la hora de determinar los márgenes de su ejercicio, resulta fundamental subrayar cómo la admisión constitucional de la potestad administrativa sancionadora ha potenciado la progresiva aplicación al Derecho Administrativo Punitivo de las mismas garantías y principios tradicionalmente asociados al Derecho Penal. Tal traslación de principios encuentra su justificación en la aceptación generalizada de la identidad de naturaleza existente entre los ilícitos y sanciones penales y los administrativos, pues, en tanto que manifestaciones de un mismo fenómeno cual es el ius puniendi del Estado, ambas participan del mismo carácter restrictivo de derechos individuales. Se trata de asegurar unas mínimas garantías jurídicas a toda persona a la que se pretenda imponer una sanción, ya sea por la vía penal o ya sea por la vía administrativa.

El Tribunal Constitucional, en una reiterada jurisprudencia iniciada por su importante Sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha declarado que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador» -doctrina repetida en numerosas ocasiones, v. gr. SSTC 29/1989, de 6 de febrero y 212/1990, de 20 de diciembre, IL J 52/1991 -. Esta traslación, además, no sólo alcanza a los principios materiales -fundamentalmente, reconocidos en el art. 25 CE (legalidad, culpabilidad, non bis in idem, etc.)-, sino que también se extiende a los principios procedimentales reflejados en el art. 24 CE (derecho de defensa, presunción de inocencia, no declarar contra sí mismo, etc.). Con todo, las diferencias existentes entre el Derecho Penal y el...

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