STSJ Asturias 1290/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2016:1758
Número de Recurso1192/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1290/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01290/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2014 0004479

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001192 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001106 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Delfina

ABOGADO/A: FERNANDO ARTIME GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: Martina

ABOGADO/A: MANUEL CARLOS BARBA MORAN

Sentencia nº 1290/16

En OVIEDO, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1192/2016, formalizado por el Letrado D. FERNANDO ARTIME GARCIA, en nombre y representación de Delfina, contra la sentencia número 55/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1106/2014, seguidos a instancia de Delfina frente a Martina, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Delfina presentó demanda contra Martina, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 55/2016, de fecha veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Prestó servicios la actora para la empresa demandada desde el día 13 de febrero de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014 en virtud de "contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo". Dispone en su clausulado un reconocimiento de discapacidad de la trabajadores en un 53%, una jornada parcial de 25 horas semanales y una sujeción al Convenio Colectivo de Centros Especiales de Empleo. La categoría es la de supervisora. Durante la vigencia del contrato de trabajo éste se modificó en diversas ocasiones, a saber, desde el 27 de enero de 2014 desarrolló una jornada de 25 horas y 45 minutos; 25 horas desde el 10 de marzo de 2014; y de 26 horas y 30 minutos desde el 31 de marzo de 2014.

  2. - En propuesta de resolución del servicio publico de empleo de 1 de diciembre de 2015, se revoca parcialmente la subvención concedida al centro especial de empleo Martina .

  3. - Percibió las siguientes cantidades mensuales:

    - Noviembre 2013.- 426,32 euros.

    - Diciembre 2013.- 426,32 euros.

    - Enero 2014.- 441,73 euros.

    - Febrero 2014,- 433,51 euros.

    - Marzo 2014.- 414,31 euros.

    - Abril 2014.- 451,92 euros.

    - Mayo 2014.- 451,92.

    - Junio 2014.- 451,92 euros.

    - Julio 2014.- 451,92 euros.

    - Agosto 2014.- 451,92 euros.

    - Septiembre 2014.- 451,92 euros.

    - Octubre 2014.- 321,72 euros.

    Percibió durante el año 2013 unas pagas extras prorrateadas en cuantía de 679,72 euros y en 2014, 666,85 euros.

  4. - Presentó preceptivo intento previo de conciliación, resultando sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por DOÑA Delfina frente a Martina, absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Delfina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de mayo de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se desestima la demanda interpuesta por doña Delfina contra la empresa Martina, absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas. Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se formula por la representación de la trabajadora recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario.

Se pretende por la demandante el abono de la cantidad de 4.256,51 euros en concepto de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales. El convenio que se viene aplicado a la relación laboral es el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad.

Que la Juzgadora de instancia desestima la demanda porque, "la empresaria demandada tiene la condición de Centro Especial de Empleo puede presumirse perfectamente de las resoluciones aportadas que acreditan la concesión de subvenciones por tal carácter. Y si ello es así, lógico es que la relación laboral sea la especial que titula el contrato de trabajo y el Convenio Colectivo aplicable el de Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad, pues así expresamente se proclama en sus normas reguladoras de aplicación funcional y personal."

SEGUNDO

La parte recurrente por el cauce procedimental del artículo 193 b) LJS, interesa la revisión de los hechos probados para que se añada en el ordinal primero:

"En tales modificaciones se varió la categoría profesional de la actora de "supervisora" a "limpiadoraoperaria".

El contrato de trabajo de la actora tenía como objeto la realización de servicios de limpieza."

La Sala acepta la revisión interesada, pues aunque resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo, tales datos figuran en los anexos del contrato de trabajo que han sido aportados por la demandada.

TERCERO

Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, denuncia la recurrente infracción de los artículos 1, 2, 19, 20, 21, 22, 23, 27 y 29 del Convenio Colectivo del Sector de la Limpieza de Edificios y Locales . Infracción por aplicación indebida de los artículos 1 y 5 del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con discapacidad, y artículo 43 de la Ley General de Derechos a las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social . Infracción de los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la trabajadora, en síntesis, que la empresa demandada es una empresa dedicada a la prestación de servicios de limpieza, siendo las labores efectuadas por la actora de limpiadora, pese a que la empresa las califica de limpiadora-operaria. Señala, asimismo, que las tareas realizadas no tienen encaje en ninguna de las categorías profesionales que el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con discapacidad establece para los Centros especiales de empleo, pero sí en el del sector de limpieza de edificios y locales.

La cuestión plateada se encuentra resulta por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 24 de noviembre de 2015 (Recurso 136/2014 ) en la que confirmando la resolución dictada por esta Sala de lo Social el 13 de febrero de 2014, en procedimiento de Conflicto Colectivo, declara:

"SEGUNDO.- 1.- Argumenta el recurso, para justificar la primera de sus denuncias, que la lectura coordinada de los arts. 1 y 5 del «XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad» [BOE, de 09/10/12 ; suscrito -parte empresarial- por la Asociación Empresarial para la Discapacidad y la Federación Empresarial Española de Asociaciones de Centros Especiales de Empleo-], en relación con el art. 2 del «Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias» [BOPA de 17/02/11], lleva a la conclusión de que el primero de los referidos convenios «incluye en su ámbito de aplicación exclusivamente a aquellas entidades o empresas cuyo objeto principal sea la atención a personas con discapacidad, mientras que cuando se trate de una empresa, sea cual sea su forma jurídica como expresamente se señala, dedicada a la actividad de limpieza, el convenio colectivo de aplicación será el correspondiente a dicha actividad». Pero discrepamos de tal interpretación, que está alejada tanto de la redacción literal de los preceptos de que se trata, cuanto de la finalidad que persigue la relación laboral especial de los trabajadores minusválidos.

  1. - Los términos de la denuncia imponen que nuestras posteriores consideraciones vayan precedidas de una reproducción literal de los preceptos a interpretar:

    a).- El art. 2 del Convenio del sector de limpieza dispone que «[s]us preceptos obligan y serán de...

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