STSJ Andalucía 1528/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:4911
Número de Recurso688/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1528/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 688/16 - FS SENTENCIA Nº 1528/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 1 DE JUNIO DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1528/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en sus autos Nº 186/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Pedro Jesús contra TGSS, INSS, FONTANERIA BONARES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y MUTUA FREMAP sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/07/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor, Don Pedro Jesús, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1975, afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General, con el nº de afiliación NUM002, cuando prestaba sus servicios como fontanero, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Fonatenería Bonares, S.L., sufrió el día 6 de mayo de 2010, una caída de escaleras, causando ese mismo día baja por IT con el diagnóstico de policontusionado, sufriendo fractura con pequeño arrancamiento a nivel de hueso trapecio y línea de fisura a nivel de tercio medio del hueso escafoideo.

SEGUNDO

Se emitió por la empresa,a través del sistema Delta, parte de accidente de trabajo sufrido por el hoy actor, que obra en autos y se da por reproducido

TERCERO

La empresa codemandada tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua Fremap, hallándose al corriente en el pago de las correspondientes cotizaciones.

CUARTO

Tras tratamiento conservador, mediante inmovilización durante 45 días, pruebas complementarias realizadas ( TAC muñeca derecha, RX codo derecho, Ecografia de mano-muñeca derecha y rodilla derecha, RNM muñeca y columna lumbar y EMG) y estudio neurológico por especialista, fue dado de alta por curación por los servicios médicos de la Mutua en fecha 27 de septiembre de 2010.

QUINTO

Incoado a instancias del demandante, en la Dirección Provincial del INSS el correspondiente expediente administrativo bajo el número NUM003, se emitió informe de valoración médica con fecha 17 de octubre de 2013, obrante a los folios 106 a 108; con fecha 30 de octubre de 2013 emitió el Equipo de Valoración de Incapacidades, dictamen propuesta, de no calificación como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, determinando como cuadro clínico residual: " Fractura de escafoidesizq. Resuelta. Poliartralgias", determinando como limitaciones orgánicas y funcionales: "no presenta menoscabo".

SEXTO

Por resolución de 30 de octubre de 2013 el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.

SÉPTIMO

Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada con fecha de registro de salida 20 de enero de 2014.

OCTAVO

El actor refiere numerosas quejas somáticas en ambas muñecas, tobillos, dedos y pie izquierdo, cadera derecha, dolor a todo lo largo de la columna, especialmente a nivel coccigeo, parestesias a nivel de miembros superiores y dolor en hombro derecho.

NOVENO

El 8 de junio de 2015 fue visto por la Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Huelva, siendo el resultado de la exploración la siguiente:

"A la exploración, toda la realizada se encuentra dentro de los límites de la normalidad. A nivel de cuello no presenta contracturas musculares, la movilización es completa y no dolorosa. El Romberg es negativo. No presentando mareos durante la exploración. A nivel de hombro derecho la movilidad es completa, refiere dolor al final del arco de movilización. A nivel de columna dorso/lumbar no presenta contracturas musculares, la movilización es completa y no dolorosa. No presenta atrofias musculares. Las pruebas de elongación son negativas. En ambas muñecas, la movilidad es completa, siendo similar en ambas. No presenta atrofias musculares. Las pruebas de elongación son negativas. En ambas muñecas, la movilidad es completa, siendo similar en ambas. No presenta atrofias musculares. La fuerza se encuentra conservada en ambas. En cadera derecha la movilidad es completa. En ambos tobillos, la movilidad es completa, en ambas similares. Deambula con normalidad. (...) Cubre todas las necesidades básicas de la vida cotidiana".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Pedro Jesús que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, con 40 años de edad, con la profesión habitual de fontanero, solicitó una incapacidad permanente que fue desestimada por Resolución del INSS de 30-10-13, ratificada dicha Resolución por la de 17-01-14 (fecha de registro de salida de 20-01-14), desestimatoria de la Reclamación Previa. Formulada demanda por el actor, es desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, de 7 de julio de 2015 ; y frente a la misma se alza el actor en suplicación, sin expresar su apoyo en ninguno de los apartados del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

La primera cuestión que aquí hemos de traer a colación, a la vista del escrito de recurso, es el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; haciéndolo igualmente el Tribunal Constitucional ( STC 218/2006, de 3 de julio ; o la STC 531/2005, de 14 de marzo ). Tiene además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional ( sentencias 3/1983, de 25 de enero [ RTC 1983, 3 ], 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983, 79 ] y 117/1986, de 13 de octubre [ RTC 1986, 117] .

Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 196.2 de la LRJS al disponer que «En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».

Por tal razón, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y...

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