STSJ Andalucía 1532/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:4900
Número de Recurso1747/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1532/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1747/15 - FS SENTENCIA Nº 1532/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 1 DE JUNIO DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1532/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo Jesús Y Domingo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en sus autos Nº 1572/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Pablo Jesús Y Domingo contra CORSEVILLA SCA Y FOGASA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/12/14 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Domingo, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de CORSEVILLA SCA, con una antigüedad de 11-1-99, con la categoría profesional de especialista, estando destinado al centro de trabajo la fábrica de piensos de la empresa ubicada en Cazalla de la Sierra, en Sevilla y con un salario diario de 56'03 euros día por todos los conceptos. Su relación laboral estaba sujeta al Convenio Colectivo Estatal para la Industria de Alimentos Compuestos para animales (BOE 22-11-12).

Pablo Jesús, mayor de edad y con DNI NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta de CORSEVILLA SCA, con una antigüedad de 1-7-02, con la categoría profesional de especialista, estando destinado al centro de trabajo la fábrica de piensos de la empresa ubicada en Cazalla de la Sierra, en Sevilla y con un salario diario de 52'07 euros día por todos los conceptos. El trabajador ha prestado servicios esporádicamente en la fábrica de quesos del Pedroso (F. 235). Su relación laboral estaba sujeta al Convenio Colectivo Estatal para la Industria de Alimentos Compuestos para animales (BOE 22-11-12). SEGUNDO.- CORSEVILLA SCA es una sociedad cooperativa andaluza cuyas actividades principales son: comercialización de corderos, chivos y lana, piensos compuestos, servicios para los socios, suministros ganaderos, comercialización de alimentos, leche y queso de cabra, cerdo ibérico, ADSG Sierra Norte, y la ganadería ecológica.

Para el ejercicio 2012 la empresa obtuvo una cifra de ventas de 18.280.181 € y para el ejercicio 2013 de 16.531.433 €. En concreto en relación a la venta de piensos en el ejercicio 2012 se obtuvo a través de los mismos una cifra de 9.803.721 € y en 2013 de 7.709.672 €, en venta de semillas para el ejercicio 2012 se obtuvo una cifra de 54.890 € y para el ejercicio 2013 de 37.302 €. La venta de ganado para el ejercicio 2012 fue de 5.111.428 € y para el ejercicio 2013 de 5.437.632 €. En 2012 se fabricó un total de 31.793.859 kg de pienso y en 2013 25.362.471 kg, dado que en los últimos años se ha reducido el censo ganadero tanto de cerdo como de ganado ovino en la comarca (F. 262).

Para el ejercicio 2012 las existencias finales fueron de 1.067.845 € y para el 2013 de 799.413 € (F. 271). Para el ejercicio 2012, la empresa obtuvo un resultado de 137.813 € y para el 2013 de 95.415 € (F. 270).

A fecha 12-4-11 la empresa contaba con seis trabajadores eventuales, uno con la categoría profesional de conductor, dos con la de peón de quesería, un veterinario, un técnico y un director comercial (F. 272).

En 2013 la empresa ha llevado a cabo dos mejoras tecnológicas: la mecanización de la adición de los correctores minero vitamínicos a la mezcla de pienso y la automatización del ensacado de pienso.

TERCERO.- El 18-5-11 los actores junto a Sergio y Adriano interpusieron demanda contra la empresa, reclamando complemento de antigüedad que dio lugar al procedimiento 1264/09 ante el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad que finalizó por sentencia de 22-2-10, estimatoria de la demanda (F. 121-126).

Adriano fue despedido el 8-4-11, despido declarado improcedente por Sentencia de 9-9-11 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla (F. 127-133).

El 30-10-13 la empresa entregó a los actores carta de despido por motivos técnicos, productivos y económicos, obrante a los folios 102 a 111 de las actuaciones y que aquí se da por reproducido, se les reconocía a los actores una indemnización de 16.259'54 € y de 11.550'59 € que ha sido respectivamente abonada por la empresa.

CUARTO.- No consta acreditado que los actores con anterioridad a octubre de 2013 hayan ostentado la condición de representantes de los trabajadores.

QUINTO.- El día 21-11-13 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 5-12-13 sin avenencia. El día 10-12-13 se presentó demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Pablo Jesús Y Domingo que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de los actores, y declaró la procedencia de los despidos impugnados, producidos con efectos de 31-10-13, se alzan aquellos en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y

  1. del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por el adecuado cauce procesal del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, interesa el recurrente la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia.

En cuanto al ordinal segundo, postula la rectificación del cuarto párrafo del mismo, con apoyo en los documentos invocados, y propone la siguiente redacción: (en negrita, las pretendidas adiciones)

"A fecha 12-4-11 la empresa contaba con seis trabajadores eventuales, uno con la categoría profesional de conductor, dos con la de peón de quesería (Dª Amelia y Dª Isidora ) un veterinario, un técnico y un director comercial (F. 272). A la fecha de efectos del despido de los actores (31-10-2013) continuaron prestando servicios con contratos temporales Dª Amelia (F.53) y Dª Isidora (F.54)".

No procede la pretendida adición, por cuanto es irrelevante el nombre de las trabajadoras eventuales con la categoría de peón de quesería, y desde luego, sin negarse el hecho de que las mismas continuaron prestando servicios en la empresa, dicho extremo se analizó expresamente por la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico quinto, dejando evidenciado que dichas trabajadoras eventuales no prestaban servicios en el mismo centro de trabajo que los actores, sino en la quesería del Pedroso, hecho éste que la redacción propuesta por el recurrente elude, y puede dar lugar a confusión. Por lo que no procede estimar este primer motivo .

Y como segundo motivo de revisión fáctica, se postula la modificación del hecho probado tercero, al que postula adicionar un nuevo párrafo, con apoyo en el documento invocado -folio 112- y para el que propone la siguiente redacción:

"Mediante comunicación interna de la empresa de 25/10/2013 dirigido a los representantes de los Trabajadores se les comunicó a éstos que la dirección de la empresa que había decidido amortizar los dos puestos de trabajo de los actores en los términos que constan en el citado escrito, cuyo tenor literal se da por reproducido (F. 112)."

Es procedente incorporar el texto propuesto que clarifica la comunicación realizada por la empresa a los representantes de los trabajadores, con su remisión al documento en cuestión.

TERCERO

Y por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, formula el recurrente dos motivos de recurso. En el primero, denuncia la infracción por indebida aplicación, del art. 52 c) del ET, en relación con los artículos

51.1 y 53.1 a) y 53.4 del mismo texto legal ; e infracción del art. 6.4 del Civil.

Sostiene en esencia el recurrente que no tiene amparo legal el despido de los actores por la concurrencia de causas objetivas, señalando en primer término, que no concurre causa económica que justifique la válida amortización de sus puestos de trabajo. Señala que tan solo se habla en la carta de disminución de ventas de piensos, omitiendo todo detalle al nivel de ventas y/o ingresos obtenidos por el resto de actividades de la empresa, pese a que ésta se dedica además a la comercialización de corderos, chivos y lana, servicios para los socios, suministros ganaderos, elaboración y comercialización de...

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