STSJ Andalucía 1190/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:4704
Número de Recurso649/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1190/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 649/16 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,

Presidenta de la Sala.

ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMA. SRA. DOÑA CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1190 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Diego Villegas Montañés en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 532/15, se presentó demanda por Doña Emilia, sobre derechos fundamentales, contra Sitel Ibérica Teleservices S.A. y Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 30/09/15 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: La actora, doña Emilia, mayor de edad y con N.I.E. NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada SITEL IBERICA TELESERVICES S.A., desde el 10/04/2016, mediante contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría profesional de gestora telefónica, desempeñando sus funciones en la campaña denominada,Iberia".

SEGUNDO

La relación laboral de la actora con la demandada se rige por el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contac Center.

TERCERO

La actora se encuentra afiliada al Sindicato CGT y ostenta la condición de delegada sindical, siendo miembro del Comité de Empresa.

CUARTO

La actora informó a la empresa que el día 1 de mayo de 2015 disfrutaría de horas sindicales ese día, para participar en los actos sindicales celebrados con ocasión del día del trabajador; trabajando ese día de 7:00 horas a 10:31 horas, y desde las 10:32 hasta las 13:00 horas hizo uso de sus horas sindicales. QUINTO.- La actora solicitó, al ser festivo el día 1 de mayo, que se le concediera el 26 de mayo como día de libranza, reconociéndole tan sólo la empresa el día de libre disposición sobre las horas efectivamente trabajadas, no reconociéndole a efectos de devengo de día compensatorio de descanso, las horas sindicales de que disfrutó dicho día."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la actora que accionaba denunciando violación del derecho de libertada sindical, sentencia que absolvió a la demandada de las pretensiones contra la misma deducida, se alza en Suplicación la trabajadora actora invocando el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Se invoca en el primer motivo de recurso el trámite procesal el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, norma esta que se cita expresamente, y expresamente se solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia, aunque no propone la rectificación concreta de ninguno de ellos, si bien se muestra disconforme con la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora de instancia, especialmente en la conclusión final de la Fundamentación Jurídica, donde se expresa que no se ha justificado por la actora que las horas que solicitó como sindicales, las haya empleado en actividad alguna que haya redundado en la mejor representación y defensa de los intereses de los trabajadores de la empresa, mas allá se acudir a la manifestación del 1º de mayo, y expresa igualmente que tal conclusión no se ampara en en prueba alguna y por ello no puede ser acogida.

Impropiamente se plantea este motivo de recurso por el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque no se solicita, pese a denunciar error en la valoración de la prueba, como ya se ha dicho, rectificación concreta de ninguno de los hechos que la sentencia declara probados, ni se designan documentos o pericias de los que desprenda la equivocación evidente del Juzgador, ni se concreta el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria, de manera que ninguna rectificación fáctica procede, pues ello precisaría a la luz de lo dispuesto en el artículo 193 b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 196 de la misma ley, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de abril de 2009, en doctrina reiterada por las otras posteriores de 17-5-2011, 13-10-2011 y 13-2-2013 : "Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". Por tanto, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia, al margen de que a la hora de estudiar la censura jurídica que lleva a cabo la recurrente en el siguiente motivo de recurso, pueda o no coincidir la Sala con la aplicación del derecho a los hechos acreditados o que deban tenerse por tales, que efectúa la sentencia que se impugna y sin perjuicio también de que quede sin efecto la conclusión cuestionada, de no derivarse de los hechos probados de la sentencia.

TERCERO

Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 28, 37.3e ) y 68 e) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que los desarrolla citándose al efecto, varias sentencias del Tribunal Supremo que identifica por fechas, para defender que en aplicación del principio de presunción de probidad en el uso del crédito sindical, ha de presumirse que la trabajadora hizo un uso correcto del crédito horario, que no solo empleó en acudir meramente a la manifestación del Primero de Mayo, si no también en reuniones con su sección sindical y que la empresa carece de facultades fiscalizadoras en lo que concierne a el uso de crédito horario por la actora, salvo quiebra de la presunción del uso correcto, que en este caso no se ha producido.

El crédito horario de los representantes de los trabajadores, según se deriva de las normas cuya infracción se denuncia, constituye un derecho de aquellos mediante el que, exonerándoles de la prestación de servios durante determinadas horas, se atiende a defender y garantizar la realidad de los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la participación de los trabajadores en la empresa. El Tribunal Constitucional en su sentencia 70/2000 de 13 de marzo, establece que "el llamado crédito de horas sindicales, esto es, el derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales, constituye una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales...

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