STSJ Andalucía 1093/2016, 21 de Abril de 2016
Ponente | MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA |
ECLI | ES:TSJAND:2016:4263 |
Número de Recurso | 1128/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1093/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rº 1128/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de abril de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1093/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS, Autos Nº 470/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Según consta en autos se presentó demanda por Micaela contra CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y LA COODINADORA ABRIL, celebró el Juicio y se dictó sentencia el 23/05/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
La actora, Dña. Micaela, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Asociación para la prevención de las drogodependencias ABRIL (en adelante, COORDINADORA ABRIL), en el centro de trabajo situado en la Estación de San Roque (Cádiz), con una antigüedad de fecha 1 de julio de 2003, con la categoría profesional de Educadora y un salario diario a efectos indemnizatorios de 46,50 euros, siendo de aplicación el convenio colectivo para el personal laboral de la Asociación Coordinadora Abril (BOP Cádiz núm. 172, de 8 de septiembre de 2010) -Informe de vida laboral, contratos, nóminas y convenio colectivo aportados como documento nº 1,2, 10 y 11 por la parte actora y hecho no controvertido-.
El art. 13.23 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores, cuyo ejercicio viene asignado a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social por el artículo 1.2. c) del Decreto 205/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería.
El día 1 de marzo de 2006, se suscribió un Convenio de Cooperación entre la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía y la entidad COORDINADORA ABRIL, que se da por reproducido, por el cual dicha entidad se hallaba habilitada como entidad colaboradora en el acogimiento residencial de menores por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, y asumía una serie de obligaciones establecidas en la cláusula séptima del Convenio de cooperación, entre las cuales destaca la de prestar a las personas ingresadas en su centro las atenciones de alojamiento, alimentación, vestuario, sanitarias, sociales, de aprendizaje y psicopedagógicas que sean necesarias para su desarrollo integral, todo ello en un ambiente lo más parecido posible al hogar familiar, dentro de las características del centro.
Dicho Convenio fue prorrogado hasta el día 28-2-2013. Con fecha 1-3-2013 se procedió a la modificación de la figura de contratación pasando de convenio de cooperación a contratos y, como, según la Consejería de Salud y Bienestar Social, la entidad COORDINADORA ABRIL no pudo acreditar que se encontrara al corriente de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social y Hacienda Pública, se le consideró incapacitada para contratar con el sector público - Expediente administrativo aportado por la Consejería de Salud y Bienestar Social (ff. 1 a 51 y 126-127) -.
El día 1-3-2013, se produjo el cierre del centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora y el cese de las actividades que venía desarrollando en el mismo la entidad COORDINADORA ABRIL, sin respetarse el procedimiento establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores - Acta de infracción de la Inspección de Trabajo incorporado a los autos-. Los menores que se encontraban en el centro fueron trasladados y acogidos por otros centros de protección de la provincia de Cádiz, salvo un menor de tres años que fue acogido por una familia seleccionada al efecto, todo ello una vez valorada de forma individualizada la situación de cada menor por el Servicio Especializado de Protección de Menores -Expediente administrativo aportado por la Consejería de Salud (ff. 126 y 127)-. No ha habido una nueva empresa adjudicataria puesto que los menores han sido reubicados en los recursos residenciales y familiares ya existentes, incrementándose plazas en centros con los que ya existía contrato, en concreto dos plazas en el Centro de Tratamiento Terapéutico de Benalup y cuatro plazas en el Centro Miguel Rua de Cádiz -Expediente administrativo aportado por la Consejería de Salud y Bienestar Social (f. 128)-.
La actora no tuvo que acudir a su puesto de trabajo desde el 27 de febrero al 3 de marzo, no obstante lo cual su contrato con la entidad no se vería afectado. Desde el 4 al 10 de marzo la actora, con excepción del día 7 en que no tuvo que acudir por orden de la empresa computándose las horas como compensación por reuniones extraordinarias, estuvo en el centro recogiendo documentación y desde el día 11 al 15 de marzo de 2013 estuvo de vacaciones, encontrándose el día 18 de marzo de 2013, cuando regresó de vacaciones, el centro definitivamente cerrado, no volviendo a entrar más en el mismo -Docs. Nº 6 a 8 aportados por la parte actora y testifical de Dña. Bibiana, trabajadora de la entidad demandada y directora del Centro Sol de abril-.
La actora fue dada de baja en la Seguridad Social como trabajadora de la entidad demandada COORDINADORA ABRIL el día 6-6-2013. Desde esa fecha, la citada empresa se encuentra de baja y con 0 trabajadores -Informe de vida laboral aportado por el FOGASA en los autos nº 412/13 -.
La actora no ostentaba, en el momento de extinción de su relación laboral ni en el año anterior a la misma, la condición de representante legal de los trabajadores -Hecho no controvertido-.
La entidad demandada, COORDINADORA ABRIL, no abonó a la actora, a la fecha de extinción de la relación laboral, la cantidad bruta total de 7.280,63 euros, correspondientes a los salarios del periodo comprendido entre septiembre de 2012 a febrero de 2013 -Hecho no controvertido por los comparecientes FOGASA y Consejería-.
El día 5 de abril de 2013 la actora presentó papeleta de Conciliación ante el CEMAC en relación con la demanda de despido, celebrándose el acto el día 17 de abril de 2013, con el resultado de "SIN AVENENCIA". El día 9 de febrero de 2013, la actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC en relación con la demanda de reclamación de cantidad, celebrándose el acto el día 2 de abril de 2013, con el resultado de "SIN AVENENCIA" -Docs. Nº 1 aportados con las demandas-.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia --fechada el 23 de mayo de 2014 y rectificada por auto de 9 de julio de 2014-- estimando parcialmente la demanda inicial del proceso, sobre despido y reclamación de cantidad, declaró que con fecha 18-3-2013 la trabajadora fue objeto de un despido improcedente; y, encontrándose la empresa cerrada y sin actividad, declaró extinguida la relación laboral en esa fecha, condenando a la empresa demandada, Coordinadora Abril, a que abonase a la actora la cantidad que indicaba, en concepto de indemnización por el despido improcedente, y condenando solidariamente a la empresa citada y a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía a que abonasen a la actora la cantidad bruta de 7.280,63 €, más los intereses de demora; y absolvió a la Administración autonómica codemandada de los demás pedimentos en su contra formulados.
Contra dicha sentencia interpone el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que ostenta de la Administración condenada, recurso de suplicación que estructura en cinco motivos formulados al amparo de los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
En el motivo primero, con amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS, solicita la recurrente la reposición de las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento de haberse infringido normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión. Y alega que la demanda inicial no contenía reclamación frente a ella, habiéndose ampliado después a requerimiento del Juzgado, y que ella es ajena a la relación laboral existente entre la actora y la codemandada, no habiendo comparecido ésta al acto de la vista, lo que le ha impedido comprobar, para desmentirlos o admitirlos, algunos de los extremos fácticos que concurrían en aquella relación laboral. Y añade que la causa de la responsabilidad solidaria de la Administración se fundamenta en dos convenios suscritos con ésta a partir del año 2006 para desarrollar dos programas que, entre el personal que habría de atenderlos, requerían cinco educadores para cada uno de ellos, y que las distintas demandas presentadas evidencian que son al menos 14 los educadores que han prestado servicios para la Asociación, de modo que, o bien algunos no se dedicaban a ello o bien la labor de todos los educadores no se concentraba en un 100% en dicha actividad, lo que lesiona su derecho...
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