SAP Toledo 296/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2016:501
Número de Recurso315/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00296/2016

Rollo Núm. ............................. 315/2014

Juzg. 1ª Inst. Núm................ 4 de Toledo

J. declarativo Ordinario Núm.... 345/2012

SENTENCIA NÚM. 296

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 315 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio declarativo ordinario núm. 345/2012, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando Mª Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. D. Juan A. Bengoechea Condero; y como apelada Limpiezas y Contratadas Limpor S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Mª José Díaz Feiras y defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Barroso Corral.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 18 de Febrero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz en nombre y representación de Limpiezas y Contratas Limpor S.L. contra la entidad Juan A Calzado Comisariado de Averías S.A. y D. Gabriel, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 111.176,16 euros más los intereses que correspondan y los del art. 20 LCS respecto de la entidad aseguradora demandada.

Las costas se imponen a las partes demandadas..."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Juan A. Calzado Comisariado de Averías, S.A., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación acreditando abono de tasa, depósito para recurrir y principal e intereses del juicio (folios 163 y siguientes), y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestionándose en el recurso, como se cuestiona, el nexo causal como requisito de necesaria concurrencia para la prosperabilidad de la acción ejercitada con amparo en el art. 1902 del Código Civil, el art. 217 LEC atribuye el peso de su demostración a la parte reclamante, perjudicándole las dudas.

Hecho admitido: la forma de acaecimiento del accidente y la responsabilidad. Resulta así que el día 3 de septiembre de 2010 sobre las 16,40 horas conducida con autorización de su propietario D. Leandro el camión matrícula .... SXK por la N-403 dirección Toledo cuando a la altura del Km. 4200 el Renault Safrane matrícula CM-.... conducido por D. Gabriel que salía de la urbanización Valparaiso intentó atravesar la vía prioritaria por la que circulaba el camión para tomar sentido Ávila, giro totalmente prohibido... interceptando la trayectoria preferente del camión y causando con su negligente conducta daños (que se reclaman).

Según resulta de la diligencia de obtención de datos: folio 18: el vehículo Renault CM-.... resultó siniestro total y es señalado como presunto responsable

Folio 19: los daños del vehículo matrícula .... SXK son de escasa consideración y continua por sus medios (se entiende que circulando).

Reclamada por la parte actora/apelada la cantidad de 111.184,11 euros para la reparación del daño causado, estimada en la primera instancia, se alza la voz de la entidad aseguradora demandada poniendo de manifiesto la falta de nexo causal entre el accidente de circulación y la avería de la máquina de desatrancos del camión del actor/apelado, error en la apreciación de la prueba y falta de motivación en torno al nexo causal.

Así, considera que la parte actora no ha probado el nexo entre la avería de la maquinaria trasera del camión y el alcance fronto-lateral sufrido.

Sobre el concepto de nexo causal.

Es sobradamente conocida la Jurisprudencia que viene manteniendo que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado, siendo así que centrándose la discusión en la acreditación del último requisito citado, merece destacarse que reiterada y uniforme jurisprudencia tiene declarado que es preciso que en cada caso concreto el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que por mera coincidencia induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que la culpabilidad se haga tan patente que obligue a la reparación solicitada (siguiendo la STS de 9 de julio de 2003 ).

SAP de Madrid Sección 14 de 14 de marzo de 2016 : "Como se reitera por la jurisprudencia, a los efectos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, de los artículos 1902 y siguientes Código Civil, la misma requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos- Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, 3 de julio de 1998, 2 de noviembre de 2001, 25 de septiembre de 2003, 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007, entre otras.

A su vez, hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de un hecho de la circulación entre dos vehículos, por lo que no rige el principio de inversión de la carga de la prueba, por lo tanto, ha de estarse a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conlleva que a la actora corresponde acreditar los hechos objeto de su pretensión, sin que pueda derivarse una responsabilidad objetiva.

A estos efectos tenemos por acreditada la forma de acaecimiento del hecho y la responsabilidad asumida por la parte demandada, quedando circunscrita la discusión a la...

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