SAP Málaga 44/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2016:154
Número de Recurso67/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 44/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 67/2015

AUTOS Nº 227/2014

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso LIBERTY SEGUROS que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE y defendido por el Letrado D. EMILIO PERALTA FISCHER; se oponente e impugnan el recurso Dª. Martina, Dª. Tania y D. Serafin que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por el Letrado D. JOSE RAMON GALINDO CLARES; y.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de julio de 2014, cuya parte

dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr/a. JOSÉ DOMINGO CORPAS, en nombre y representación de Tania, Martina y Serafin contra LIBERTY SEGUROS, representada por la Procuradora MARÍA JOSÉ PÉREZ CARAVANTE, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 16.526,23 EUROS, de los que 6.571,01 EUROS corresponden a Martina, 5.658,62 euros corresponden a Serafin y 4.296,60 EUROS corresponden a Tania ; así como al pago de los intereses legales devengados, que serán los de aplicación del art. 20 de la L.C.S . hasta el 15/04/2013, e intereses legales ordinarios desde esa fecha hasta el completo pago; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de enero de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda origen de este procedimiento condenando a la Aseguradora demandada a que abone a los actores las cantidades reclamadas por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de circulación en el que se vio implicado el vehículo en el que viajaban como ocupantes, intereses legales del art. 20 de la LCS desde la obtención de la sanidad hasta el día 15-4-2013 y los intereses ordinarios a partir de esa fecha y al pago de las costas, por entender que al ser ocupantes de uno de los vehículos intervinientes en el accidente no le afecta el aporte causal o culpa concurrente que cada uno pudo tener en el mismo, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que no tiene el carácter de solidaria la responsabilidad que cada uno de los conductores implicados tuvo en el accidente enjuiciado, que se ha cifrado en un 50%, al apreciarse una concurrencia de culpas y porque existe un error en el cálculo de las indemnizaciones al no aplicar correctamente el baremo de 2010 o al aplicar el factor de corrección del 10% respecto de la incapacidad temporal sin que conste los ingresos que perciben los perjudicados. Por todo ello impugna igualmente el pronunciamiento sobre costas.

Las partes apeladas mostraron su disconformidad con las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación e impugnaron la sentencia de instancia por errónea apreciación de la prueba practicada e infracción del Art. 7.3 d ) y 9.1 a) de la LRCSCVM y Art. 20 de la LCS y jurisprudencia aplicable.

La Aseguradora demanda se opuso a dicha impugnación, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la Aseguradora demandada ha de ser desestimado, por cuanto, de una parte, en cuanto al primer motivo de recurso, siguiendo la doctrina jurisprudencial debe recordarse al respecto que frente a los terceros perjudicados, la responsabilidad por los ilícitos culposos en que interviene una dualidad -o pluralidad- de agentes reviste, como tiene reconocido la jurisprudencia en prolongada línea interpretativa, carácter solidario impropio - SSTS, Sala Primera, de 31 de octubre de 1984 ; 8 de mayo de 1986 ; 20 de febrero de 1989 ; 7 de junio de 1989 ; 9 de junio de 1989 ; 19 de junio de 1989 ; 5 de octubre de 1990 ; 22 de abril de 1992 ; 14 de mayo de 1992 ; 20 de julio de 1992 ; 7 de mayo de 1993 ; 26 de noviembre de 1993 ; 8 de febrero de 1994 ; 1 de junio de 1994 ; 22 de abril de 1995 ; 17 de octubre de 1995 ; 7 de noviembre de 1995 ; 1 de marzo de 1996 ; 21 de marzo de 1996 ; 19 de julio de 1996 ; 13 de marzo de 1998 ; y 21 de abril de 1998, entre otras-, con la consecuente posibilidad de que el perjudicado pueda dirigirse contra todos los deudores simultáneamente o sólo contra cualquiera de ellos como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado («ius electionis»), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1144 CC, sin que, por lo mismo, ninguno de ellos pueda invocar con éxito la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la preterición del otro u otros - SSTS, Sala Primera, de 3 de enero de 1979 ( sic); 30 de diciembre de 1981 ; 28 de mayo de 1982 ; 21 de octubre (sic ), 14 de noviembre y 19 de diciembre de 1984 ; 7 de febrero de 1986 ; 16 de octubre de 1987 y 20 de febrero de 1989, entre otras-, situándose el genuino fundamento de esta solidaridad en la consideración de que esta peculiar y sobrevenida vinculación de los coobligados resulta la más adecuada con relación a los terceros -manifestación del «favor creditoris»-para la efectividad de la indemnización que les corresponde, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos intervinientes.

Y de otra parte porque la alegación ex novo que ahora plantea la recurrente relativa a que se incurrió en error en el cálculo de las indemnizaciones procedentes, debe ser desestimada, habida cuenta que sabido es que como señala la STS de 13 de febrero de 2001 el tema planteado supone una cuestión nueva, no suscitada en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente pues supondría la indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno - sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril y 28 de octubre de 1992, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 28 de abril y 19 de diciembre de 1997, 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000, entre otras muchas, máxime teniendo en cuenta que tampoco fijó como hecho controvertido dicha cuestión en el acto de audiencia previa, como es preceptivo.

TERCERO

Por último igual suerte desestimatoria debe correr el motivo relativo a la inaplicación al caso del factor de corrección del 10% respecto de la incapacidad permanente reconocida a los actores por no acreditarse los ingresos concretos que perciben,...

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