STSJ Galicia 26/2016, 7 de Junio de 2016

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:4395
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución26/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2016

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don Fernando Alañón Olmedo.

-------------------------------------------------------

A Coruña, siete de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 1/2016, interpuesto, en nombre y representación de don Desiderio , por el procurador don Faustino Maquieira Gesteira, y aquí representado por el procurador don Juan Perreau de Pinninck y Zalba, con la asistencia letrada de don José Carlos Hermelo Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 5 de noviembre de 2015, en el rollo número 308/2015 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 205/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cangas de Morrazo, sobre declaración de serventía, siendo recurridos don Fermín (que actúa en nombre y representación de la comunidad hereditaria de doña Rosalia ) y don Gonzalo , representados por el procurador don José Antonio Castro Bugallo, con la dirección letrada de doña Isabel Graña Graña.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero .- Los aquí recurridos interpusieron demanda de juicio ordinario ante el decanato de los Juzgados de Cangas de Morrazo 24 de abril de 2013, la que fue turnada al Juzgado nº tres, contra el aquí recurrente y su esposa en la cual tras las alegaciones de hecho y de derecho correspondientes terminaron suplicando que se dicte sentencia por la que se declare:

"haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que se declare la calificación de Serventía sobre el camino de litis.

  2. - Que se condene a los demandados a retirar todos aquellos elementos que hayan colocado modificado y alterado el camino de litis, y en concreto los portales que allí se encuentran en la actualidad.

  3. - Que se condene a laos demandados a restituir la serventía a su estado primitivo, sin ningún obstáculo u obra en el mismo, dejándola libre y expedita.

  4. - Que se condene a los demandaos al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y dado trasladado de la misma a los demandados, personados estos, se opusieron a aquella solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada la audiencia previa y el consiguiente juicio, en el que se practicó la prueba declarada pertinente de la solicitada por las partes con el resultado obrante a las actuaciones, y luego de las conclusiones finales de las partes, quedó el pleito visto para sentencia, la cual fue dictada el 12 de enero de 2015 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Fermín (el cual actúa en nombre y representación de la comunidad hereditaria de Dª Rosalia ) y D. Gonzalo , representados por el Procurador de los Tribunales Dª Adela Enríquez Lolo y en consecuencia: 1º- Se declara la existencia de serventía sobre el camino de listis. 2º- Se condena a los demandados a retirar todos aquellos elementos que hayan colocado, modificando y alterando el camino, y en concreto los portales que allí se encuentran en la actualidad. 3º- se condena a los demandados a restituir la serventía a su estado primitivo, sin ningún obstáculo u obra en la misma, dejándola libre y expedita. Las costas procesales se imponen a los demandados.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia provincial de Pontevedra en el plazo de cinco días desde su notificación".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte aquí recurrente. El 5 de noviembre de 2015 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Debemos desestimar y desestimaos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Desiderio contra la Sentencia de fecha 12- 1-2015 dada en el P. Ordinario nº 205/15, confirmando la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante y acordando la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ ".

Fundamenta su resolución la Audiencia en sentencias precedentes y resto de material probatorio para desestimar las pretensiones de la parte recurrente.

Tercero .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación para ante esta Sala la parte recurrente en escrito de 11 de diciembre de 2015, que fundamentó en dos motivos de infracción procesal y uno de casación, el cual fue admitido a trámite por auto de 9 de marzo de 2016, habiéndose efectuado de adverso alegaciones de oposición al recurso en escrito de 14 de abril siguiente. Por providencia de 18 de mayo de 2016 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

- El primero de los motivos de infracción procesal del recurso de casación que nos ocupa se enuncia en los siguientes términos: "De conformidad con la Disposición Final Decimosexta 1 regla 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al amparo de lo dispuesto en al art. 469.1.2º de la LEC ., por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 , 218.2 y 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Y en él se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia "extra petita", que en la sentencia de la Audiencia no ha existido un análisis material de los motivos segundo y tercero del recurso de apelación, ni de la prueba practicada en la instancia, por lo que la sentencia carece de motivación suficiente.

Aunque falto de precisión (por englobar tres pretendidas infracciones procesales en un solo motivo, e indeterminación en la correlación de lo denunciado con los tres apartados de la norma procesal que se consideran infringidos) daremos respuesta al motivo de recurso.

El primero de los alegatos, el relativo a la incongruencia "extra petita", se fundamenta sustancialmente en que la sentencia objeto de recurso da por buena, por remisión, el contenido de la prueba pericial en lo que respecta a la concreta identificación, ubicación, longitud y cabida y linderos de la serventía en cuestión, al valorar como prueba al efecto la declaración del perito en el acto de la vista, en la que por primera vez se identificaron las parcelas de los actores, lo que no se había efectuado ni en la demanda ni en el informe pericial aportado por los actores. No se concretó lo que se reclamaba ni las bases para hacerlo. La sentencia recurrida, se argumenta, perpetúa la indeterminación que en este extremo ya existía en la de primera instancia, vulnerando el principio de contradicción, en el que la prueba debe versar sobre los hechos introducidos por las partes, lo que aquí no ha ocurrido pues se han introducido en la sentencia "ex novo" datos de hecho sin previa alegación.

La segunda de las alegaciones se concreta en que por parte de la Audiencia Provincial en su sentencia dictada en apelación no ha existido un análisis material ni de los concretos argumentos integrantes de los motivos segundo y tercero del escrito del recurso de apelación, ni tampoco de la prueba practicada en la instancia, limitándose a confirmar la de primera instancia sin incidir en su motivación, por lo que se da una respuesta irracional respecto a los concretos extremos de la controversia.

En concreto, se afirma en el submotivo, que se alegó la falta de legitimación activa por la falta de acreditación de los predios de los demandantes, la ausencia de significación alguna de los pleitos anteriores entre el recurrente y don Fermín pues la constitución de la relación jurídica procesal es diferente, y la falta de acreditación por parte de ambos demandantes de la colindancia de los predios invocados como de su propiedad con la porción de terreno cuya declaración de serventía pretenden.

En nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2012 significábamos lo siguiente sobre la incongruencia: "La previsión de congruencia de las sentencias que contiene el art. 218 de la LEC impone -según reiterada jurisprudencia- la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, aun sin implicar la absoluta concordancia, de manera que, con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada. En palabras de la STS de 14/4/2011 , el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada.

Específicamente, respecto de la incongruencia ultra petita, fuera de lo pedido, la STS de 1/10/2010 asimismo indica que se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada...), fuera de lo que permite el principio iura novit curia ..., que no autoriza a alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.

Por otra parte, la dimensión constitucional de la congruencia ha sido puesta de relieve en muy diversas ocasiones por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. En concreto, la STC. 49/1992 dejó dicho que una resolución judicial que altera de modo decisivo los términos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR