ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7454A
Número de Recurso3268/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1416/2013 seguido a instancia de DON Carlos María contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE NAVARRA, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos María , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 29 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don José Miguel Collado Martín, en nombre y representación de DON Carlos María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 29 de junio de 2015 (Rec. 206/2015 ), que el actor prestó servicios para la empresa Alkami Navarra SL, mediante dos contratos temporales y un contrato por obra, que se extinguió a instancia del empresario, solicitando el actor prestación por desempleo que le fue reconocida, solicitando el pago de la prestación en su modalidad de pago único, indicando en la memoria presentada que iba a ejercer una actividad como autónomo consistente en transporte de paquetería, siendo la fecha aproximada de inicio de la actividad del 04-01-2010, en la iba a invertir 9.023,98 euros, aportando 2 presupuestos de una furgoneta y un ordenador, procediendo a darse de alta en el IAE y el RETA. Dicha prestación le fue reconocida por importe de 8.734,65 euros, abonando el resto de la prestación a través de subvención mensual de cuotas de autónomos, presentando el actor justificante de ingreso de la cuota del Régimen de Autónomos del mes de enero, así como dos facturas de un ordenador y de un vehículo, y dos facturas emitidas por él, una de ellas a la empresa Alkami Navarra SL, por los servicios de transporte realizados. Como consecuencia de ello, se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo frente a la empresa Alkami Navarra SL, por supuesta connivencia entre empresa y trabajador para obtener prestaciones por desempleo, y acta por la que se sanciona al actor con las extinción de la prestación por desempleo y obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por importe de 19.929,82 euros. Consta igualmente que en informe del subinspector, y ante las alegaciones del actor, se explicita que los documentos aportados ya fueron tenidos en cuenta, aportándose por la empresa un "recibí" de una entrega en efectivo de 1200 euros por "anticipos/finiquito", 10 días antes de la decisión de extinguir el contrato, sin que se aporte la carta despido o comunicación del fin de la obra de la duración del contrato o su justificación.

En instancia se desestima la demanda presentada por el actor por la que entendía que no existía connivencia para obtener prestaciones indebidas de desempleo, por entenderse que el trabajador declaró que no percibió indemnización porque su contrato se extinguió por la finalización de la obra para la que fue contratado, declarando el administrador solidario de la empresa que el trabajador realizaba el reparto de mercancías como único trabajador, hasta que se le despidió porque le pillaron haciendo reparto para otras empresas en el vehículo de la empresa, lo que contradice la causa alegada en el certificado de empresa de finalización el contrato temporal, pasando el trabajador a realizar como autónomo el servicio de reparto, lo que supone fraude. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que no puede entrarse a conocer sobre el fondo del asunto en relación a la apreciación de connivencia entre el trabajador y la empresa para la obtención fraudulenta de prestaciones, puesto que no señala infracción normativa alguna, ofreciendo un razonamiento que llevaría a la reconsideración de extremos fácticos o conclusiones valorativas, omitiéndose un debate jurídico de fondo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en que no puede apreciarse fraude para obtener prestaciones indebidas de desempleo, derivado de una connivencia entre empresario y trabajador, y ello por cuanto la compra de un vehículo para prestar servicios de transporte para la empresa para la que anteriormente prestó servicios, no implica fraude alguno.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 7 de abril de 2010 (Rec. 298/2010 ), en la que consta que el actor prestaba servicios para la empresa Atalaya Distribución y Logística SLU, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera (reparto de bebidas), como conductor repartidor con contrato indefinido, procediendo la empresa a extinguir el contrato que tenía suscrito con el actor por causas objetivas. El actor solicitó prestación por desempleo en su modalidad de pago único, para realizar la actividad de transporte de mercancías por carreteras como trabajador autónomo, que le fue denegada. Reclama el actor que se le reconozca el derecho al percibo de la prestación por desempleo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para reconocerle el derecho a la prestación, por entender la Sala que no puede presumirse la existencia de fraude por el hecho de que el actor compre un vehículo de la empresa que procedió a su despido por causas objetivas, para con carácter autónomo empezar a trabajar teniendo como cliente entre otros a su anterior empleadora, lo que en sí mismo no supone fraude de ley.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento en que la pretensión de la parte es que se anule la resolución por la que se extinguió la prestación por desempleo en su modalidad de pago único y se le reclamó en cuanto que indebida dicha prestación, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento en que la pretensión del actor es que se le reconozca la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, que le había sido denegada. Debe tenerse en cuenta además, que la sentencia recurrida no entra a examinar el fondo de la cuestión por existir defectos formales en la preparación del recurso de suplicación, ya que la parte no argumenta la infracción legal convenientemente, entrando sin embargo la sentencia de contraste en el examen del fondo de la cuestión en relación a si debería apreciarse fraude. En atención a todo ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando la sentencia recurrida confirma la de instancia que desestimó la demanda el actor, mientras que la sentencia de contraste reconoce el derecho al percibo de la prestación por desempleo, por no apreciarse fraude de ley por el hecho de comprar un camión de la empresa que procedió al despido por causas objetivas del actor, para que éste pasara a prestar servicios como conductor autónomo, para prestarlos, entre otras, para dicha empresa, debate ajeno a la sentencia recurrida, que como se ha avanzado, no entra a conocer del fondo de la cuestión.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008 ), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )-.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Miguel Collado Martín en nombre y representación de DON Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 206/2015 , interpuesto por DON Carlos María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1416/2013 seguido a instancia de DON Carlos María contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE NAVARRA, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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