ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:7420A
Número de Recurso2396/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó auto en fecha 26 de julio de 2013 , en la Ejecución nº 67/2012 seguido a instancia de D. Eulalio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ejecución de sentencia, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2015, se formalizó por el letrado Dª Manuela García Sánchez en nombre y representación de D. Eulalio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la técnica seguida por el recurrente consiste en ir relacionando las diversas sentencias citadas como contradictorias y su copia literal. No hace un mínimo examen comparado de los supuestos de hecho, fundamento y pretensiones como exige el art. 224.1 a) LRJS y del contenido del escrito no se deduce cuál es la materia planteada en el recurso ni los presupuestos de los que parten las sentencias comparadas. El defecto advertido es causa de inadmisión conforme al art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala IV que así lo viene declarando.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida se ha dictado en el trámite de ejecución de la sentencia de 18 de mayo de 2011 que reconoció al demandante una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de peón, "con efectos de la fecha de cese en el trabajo". Por sentencia de otro juzgado de lo social de fecha 2 de abril de 2008 se le había reconocido otra pensión derivada de accidente de trabajo con efectos económicos del 21 de febrero de 2007, por sendos accidentes ocurridos en 2005 y 2006. No consta que el actor optase entre el percibo de una u otra cuando fue requerido por el INSS. El incidente que promueve en ejecución tiene por objeto que se declare su derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente total reconocida por la sentencia de 18 de mayo de 2011 entre el 25 de mayo de 2002, fecha que toma como de cese en el trabajo, y el 21 de febrero de 2007. El auto que confirma la Sala de suplicación parte de que el actor trabajó para varias empresas desde el año 2002 hasta el 2012 en que pasó a percibir las prestaciones de desempleo, por lo que su cese en el trabajo no se produjo en la fecha pretendida sino cuando cesó en 2012 en la última empresa. La sentencia recurrida coincide con el juzgado en que la fecha pretendida de cese en el trabajo supone una retroactividad del reconocimiento de la pensión manifiestamente ilegal pues incluso es anterior al informe del EVI y a la propia solicitud del interesado. Y la única excepción a la regla del art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 es que la declaración de invalidez esté precedida de una prestación de servicios, en cuyo caso el reconocimiento se dilata -no se anticipa- hasta la fecha de cese en el trabajo.

El ejecutante ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de junio de 2002 (r. 433/2002 ), dictada en ejecución de una sentencia de invalidez que reconoció el derecho a la pensión con efectos del 28 de marzo de 2000. El incidente se promueve porque el INSS había descontado un determinado importe en concepto de periodos trabajados. La sentencia de contraste desestima el recurso de la entidad gestora teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, la de celebración del juicio oral -coincidente con la fecha de la sentencia- y un periodo en alta del actor tras la extinción de la incapacidad temporal. Conforme a la jurisprudencia que cita, la sentencia dice que no procede descuento alguno por el periodo en alta, trabajado y remunerado, antes de la demanda, y en cuanto al periodo transcurrido desde la demanda hasta que el interesado causa baja en Seguridad Social, es un periodo posterior a la demanda pero anterior a la fecha de celebración del juicio, es decir sobre el que la sentencia pudo juzgar y lo hizo, por lo que sus consecuencias económicas no pueden modificarse en ejecución.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque falta la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. En el supuesto de la sentencia recurrida la sentencia que se pretende ejecutar contiene un hecho probado al que se remiten tanto el juez de lo social como la propia Sala de suplicación recogiendo las empresas y fechas en que el actor ha prestado servicios desde el 25 de agosto de 2002 hasta 2012. Su pretensión es que el término "desde la fecha de cese en el trabajo" se interprete como referido a una determinada fecha y se le abonen las diferencias de pensión devengadas entre el mes de agosto de 2002 y la fecha de efectos económicos de una segunda pensión de incapacidad permanente total reconocida también por accidente de trabajo. La sentencia argumenta sobre los efectos jurídicos de una prestación de incapacidad permanente, que se producen en la fecha de calificación si la invalidez va precedida de una incapacidad temporal o en la fecha del dictamen del EVI. En la sentencia de contraste se discuten los términos de ejecución de una sentencia que fija una determinada fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total (fecha del dictamen del EVI), tras la cual el trabajador estuvo prestando servicios remunerados hasta su baja definitiva en Seguridad Social. Su pretensión es que no se le descuente del pago las retribuciones correspondientes al periodo trabajado, para lo cual la sentencia aplica una doctrina que distingue entre el momento anterior y posterior a la fecha de presentación de la demanda que es cuando se produce el efecto de la litispendencia. A partir de ahí y como el trabajo por cuenta fue anterior a la fecha del juicio y el INSS pudo alegar y probar la incompatibilidad, cosa que no hizo, se estima la pretensión del demandante. En definitiva, no hay contradicción en el punto relativo a la intangibilidad de las sentencias firmes que aduce el recurrente.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

El presente recurso adolece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente no cumple la exigencia prevista en el art. 224.1 b ) y 2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social puesto que omite cualquier referencia a las normas sustantivas o procesales infringidas o la doctrina jurisprudencial. Se trata de un defecto también determinante de la inadmisión del recurso conforme a la reiterada doctrina de esta Sala y lo prevenido en el art. 225.4 LRJS .

Las alegaciones formuladas no desvirtúan ninguna de las causas de inadmisión apreciadas porque consisten en consideraciones generales con cita de jurisprudencia sobre cada uno de los requisitos legales reguladores de este recurso extraordinario.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Manuela García Sánchez, en nombre y representación de D. Eulalio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 655/2014 , interpuesto por D. Eulalio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 26 de julio de 2013 , en la Ejecución nº 67/2012 seguido a instancia de D. Eulalio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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