STS 1828/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3729
Número de Recurso30/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1828/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 30/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la Sentencia de 25 de marzo de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el RCA 1385/2012 y acumulados, relativa a liquidaciones de turno oficial de documentos. Han intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Colegio Notarial de Madrid, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Manuel interpuso Recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 24 de octubre de 2011, por el que se dispone liquidación de Turno oficial de documentos correspondiente a los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como contra la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 5 de noviembre de 2012, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación del Turno de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (RCA 1385/2012), la cual dictó Sentencia el 25 de marzo de 2015 , desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Con fecha 11 de junio de 2015, D. Juan Manuel presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia de 25 de marzo de 2015 , dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el RCA 1385/2012, con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

Alega, en síntesis, que con posterioridad a la fecha de señalamiento para votación y fallo de la sentencia objeto de revisión, se dictó, por la Dirección General de Registros y del Notariado, Resolución de 10 de marzo de 2015, estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación del Turno correspondiente el ejercicio 2011, que se emitió siguiendo las mismas Normas del Turno y bajo los mismos parámetros que en el caso de las liquidaciones de 2006-2010. En dicho recurso de alzada se concluye que "... las normas del Turno establecidas por el Colegio Notarial de Madrid por acuerdo de su Junta Directiva de fecha 9 de abril de 2003, incorporan un mecanismo compensatorio de honorarios que excede de lo que podría justificarse como reparto desigual de documentos sujetos a turno autorizado por el artículo 134 del Reglamento Notarial después de la reforma introducida por el Real Decreto 45/2007 de 29 de enero. La nulidad de tal mecanismo compensatorio, en cuanto opuesto a la normativa reglamentaria en materia de Turno, conlleva la de las liquidaciones impugnadas". Por ello, concluye que de haber conocido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la resolución de 10 de marzo de 2015, el sentido de su sentencia hubiera sido otro.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de 25 de junio de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

CUARTO

Han comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado y el Colegio Notarial de Madrid, quiénes solicitan la desestimación de la demanda formulada en el Procedimiento de revisión.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2016, solicitando la desestimación de la demanda, pues el documento en que se funda, aunque es anterior a la sentencia , "... ni fue recobrado por el aquí revisionante, toda vez que no se acredita por éste que el documento -la resolución de la DGRN- hubiese sido retenido por dolo de la contraparte a quien presumiblemente debía de perjudicar el mismo -Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid-, o por fuerza mayor. Y que fuese esa conducta ilícita la que impidió disponer del documento y presentarlo en el plazo probatorio oportuno de la instancia". Además, añade, el documento en cuestión fue notificado el recurrente 13 días antes de que se dictara la sentencia objeto de revisión, por lo que pudo haberse presentado ante la Sala de instancia al amparo del artículo 271.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (lec ). Por último, alega que la resolución en la que se funda la revisión ha sido recurrido y no es firme, y que dicho documento tampoco puede considerarse decisivo.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2016 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 14 de julio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 25 de marzo de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el RCA 1385/2012 y acumulados, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 24 de octubre de 2011, por el que se dispone liquidación de Turno oficial de documentos correspondiente a los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como contra la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 5 de noviembre de 2012, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación del Turno de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

A lo anterior debe añadirse que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme, y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, "prima facie", el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado art. 102.1.a) de la LRJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba, cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, RR 10/2005 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LRJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

CUARTO

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, hemos de concluir señalando que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la demanda, si tenemos en cuenta que la parte recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar el documento en que funda la presente revisión durante el periodo procesal oportuno en la instancia.

Es más, el propio recurrente manifiesta que fue el 12 de marzo de 2015 cuando se le notificó la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo de 2015, por lo que, habiendo sido dictada la sentencia objeto de revisión el día 25 de marzo de 2015, es evidente que el documento en cuestión no era "indisponible", antes del fallo ahora recurrido, para el recurrente, surgiendo su disponibilidad después, y, por ello, pudo haber sido llevado al proceso de instancia de la misma forma que ahora ha sido traído al presente recurso de revisión.

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que la fecha del señalamiento para votación y fallo del recurso fuera el 18 de febrero de 2015, esto es, anterior a la fecha en que se dictó la resolución en la que se funda la revisión, pues el artículo 271.2 de la LEC permite que las resoluciones de autoridad administrativa puedan aportarse "incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia", posibilidad que no debe quedar constreñida a los diez días siguientes a la fecha del señalamiento, que es el plazo que fija el 67.1 de la LRJCA para dictar la sentencia, sino que debe entenderse referido al plazo que media entre el señalamiento y la fecha en que efectivamente se dicta la sentencia, aunque ésta se dicte transcurridos los diez días fijados legalmente.

Además, es evidente que el documento en cuestión no ha estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, y para cada una de las partes recurridas, la cifra de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que desestimamos el Procedimiento de revisión 30/2015 interpuesto por D. Juan Manuel contra la Sentencia de 25 de marzo de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1385/2012 y acumulados. 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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