STS 1825/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3724
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1825/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 20/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso Contencioso-administrativo 392/2013 , sobre ayudas para incentivos agroindustriales. Ha intervenido como parte recurrida la Junta de Extremadura, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Maximiliano interpuso Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 12 de abril de 2013 dictada por el Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía del Gobierno de Extremadura, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la citada autoridad de 5 de marzo de 2013, por la que se acuerda el archivo del expediente de solicitud de ayuda presentada al amparo del Decreto 96/2001, de 13 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para Incentivos Agroindustriales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Procedimiento Ordinario 392/2013), la cual dictó Sentencia el 27 de noviembre de 2014 , desestimando el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Con fecha 14 de abril de 2015, D. Maximiliano , presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso 392/2013, con base en el artículo 102.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

Alega, en síntesis, que la sentencia funda su fallo en considerar que ha existido un incumplimiento reiterado y habitual del recurrente de sus obligaciones tributarias que hacen que el Tribunal considere conducta y no un mero caso puntual, y a esa conclusión llega porque en diversas fechas concretas, y según certificaciones expedidas por la Agencia Tributaria, su mandante no se hallaba al corriente en el pago de las deudas tributarias, siendo esenciales para el fallo de la sentencia los diversos certificados expedidos por la Agencia Tributaria, por lo que el documento en que funda la revisión resulta esencial, ya que se trata de una certificación emitida el 14 de enero de 2015 por el Jefe de la Oficina de Comunicación con los Juzgados, en la que manifiesta que el certificado en su día emitido en contestación al oficio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura relacionado con el recurso 392/2013, fue erróneo, y que "en lo que afecta a deudas tributarias y en las fechas requeridas por ese Tribunal, el certificado mencionado debió ser el siguiente: -31/08/2012: NO se encontraba al corriente de obligaciones tributarias. -26/02/2013: NO se encontraba al corriente de obligaciones tributarias. -20/03/2013: SI se encontraba al corriente de obligaciones tributarias. -01/04/2013: SI se encontraba al corriente de obligaciones tributarias. -07/05/2013: SI se encontraba al corriente de obligaciones tributarias". Añade que el documento ahora aportado acredita que sólo hubo dos supuestos puntuales en los que su mandante no se encontraba al corriente de las deudas tributarias, y ello en un momento anterior al cobro de las subvenciones y en un momento muy anterior a la notificación de la resolución que declaraba decaído su derecho a la percepción de la subvención, lo que determina un "momento puntual" subsanado con anterioridad a la notificación de la resolución denegatoria.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de 22 de abril de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

CUARTO

Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Extremadura, quien solicita la desestimación de la demanda, pues el documento aportado no sería decisivo en el sentido de alterar el fallo de la sentencia, ya que éste no se basa únicamente en la certificación de 17 de octubre de 2014, sino que dicho documento permitió a la Sala confirmar la plena convicción que había llegado con anterioridad con la valoración del resto de la prueba obrante en las actuaciones: que el recurrente había sido deudor con la Hacienda Pública Estatal durante un período dilatado de tiempo, no obedeciendo dicha situación deudora a un momento puntual y transitorio.

QUINTO

Por Auto de 13 de octubre de 2015 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, y por Diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2015 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2015.

En dicho informe, el Fiscal manifiesta que "... la Administración Tributaria se ha retractado de forma relevante respecto a un documento que emitió en el curso del procedimiento judicial y cuyo contenido tuvo en cuenta el Tribunal a la hora de formar criterio, por lo que, con las premisas, marco y argumentos expuestos, no puede negarse la relevancia del nuevo documento para la valoración de ese mismo Tribunal", y concluye señalando que el recurso de revisión debe ser admitido.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 14 de julio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del Recurso Contencioso-administrativo 392/2013 interpuesto por el aquí demandante contra la Resolución de 12 de abril de 2013, dictada por el Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía del Gobierno de Extremadura, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la citada autoridad de 5 de marzo de 2013, por la que se acuerda el archivo del expediente de solicitud de ayuda presentada al amparo del Decreto 96/2001, de 13 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para Incentivos Agroindustriales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El demandante en revisión funda su demanda en el motivo del artículo 102.1 de la LRJCA : "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme ... b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después" , y ello al haber reconocido la Agencia Tributaria que el certificado en que se fundó la sentencia era erróneo.

SEGUNDO

El proceso de revisión de sentencias firmes exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y exista alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse la demanda de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, ya que la ley no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni su utilización para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es este carácter excepcional el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido, que convirtiera este proceso en una nueva instancia contra sentencia firme. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del proceso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este proceso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

Debe, por lo tanto, insistirse en que el proceso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso, cuando un recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su demanda, difícilmente puede admitirse que estemos ante un proceso de esta naturaleza.

TERCERO

La demanda de revisión que nos ocupa se funda en el motivo recogido en la letra b) del art. 102.1 LRJCA , y conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala.

Así, hemos venido señalando que "la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad". Y también hemos señalado que "la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad" [ STS de 8 de julio de 2008 (RR 12/2007 , FD Tercero); en el mismo sentido, entre muchas otras, SSTS de 11 de enero de 2008 ( RR 12/2005, FD Tercero ), y de 6 de julio de 2006 ( RR 35/2003 , FD Tercero)].

CUARTO

La sentencia objeto de revisión, tras reseñar un resumen de los hechos acaecidos, razona, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo siguiente:

"TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 21/2007 , los beneficiarios de este tipo de ayudas deberán hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, antes del pago de la ayuda. Pues bien, cuando la actora fue requerida en ese momento del procedimiento, diciembre de 2012, no justificó este extremo, y no es que se trate de un problema de extemporaneidad de la acreditación, sino que se trata de un problema de justificación del hecho ya que cuando se comprueba en agosto de 2012 que existían deudas, se le da plazo en diciembre para que justifique que no las tiene y la propia recurrente en enero siguiente comunica que tiene problemas de compensación y que espera devolución de IVA, e incluso con fecha 13 del mismo mes de diciembre se dirige a la Agencia Tributaria manifestándole que desea compensar la devolución del IVA de diciembre de 2011, con "deuda tributaria en fase de embargo". Es evidente que a esa fecha tal y como entendió la Administración existían deudas. Pero es que además se ha probado mediante diligencia final que la beneficiaria, desde la solicitud de la ayuda, o más en concreto desde el año 2010, en adelante ha mantenido intermitentes deudas con la Agencia Tributaria, de modo que salvo a fecha de 7 de julio de 2010, a fechas de 31 de agosto de 2012, 26 de febrero de 2013, 20 de marzo de 2013, 1 de abril, 10 de abril, y 7 de mayo de 2013, mantenía deudas pendientes. Y por ello el que haya obtenido compensaciones de algunas no obsta para entender que esa situación dilatada en el tiempo evidencia que no nos hallamos ante un caso puntual sino ante una conducta que no le hace acreedor de las subvenciones públicas. La comunicación directa entre Administraciones no imposibilitó que, en el seno del procedimiento de subvenciones, la interesada tuviera conocimiento de la pendencia de las deudas y de sus graves consecuencias antes del dictado del acto administrativo denegatorio, por lo que, efectivamente, tuvo la posibilidad de subsanar el defecto mediante el pago, al contrario de lo que afirma la actora".

La diligencia final de prueba a la que se refiere la sentencia es la acordada por providencia de 23 de septiembre de 2014, consistente en librar oficio a la Administración Tributaria para que certifique si el recurrente D. Maximiliano , como empresario individual (persona física), se encontraba o no al corriente de sus obligaciones tributarias en las siguientes fechas: 7 de julio de 2010, 31 de agosto de 2012, 26 de febrero de 2013, 20 de marzo de 2013, 1 de abril de 2013, 10 de abril de 2013 y 7 de mayo de 2013. Y el anterior requerimiento fue contestado por el Jefe de la Oficina de Comunicación con los Juzgados de la Delegación Especial de Extremadura de la Agencia Tributaria mediante oficio emitido el día 17 de octubre de 2014, el que manifestaba lo siguiente: "Al respecto podemos manifestar que de las fechas solicitadas únicamente se encontraba al corriente con la Agencia Tributaria en la fecha de 7 de julio de 2010".

Ahora, con la demanda de revisión, se aporta certificación emitida el 14 de enero de 2015 por el Jefe de la Oficina de Comunicación con los Juzgados de la Delegación Especial de Extremadura de la Agencia Tributaria, en la que manifiesta que el certificado en su día emitido en contestación al oficio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura relacionado con el recurso 392/2013, fue erróneo, y que "en lo que afecta a deudas tributarias y en las fechas requeridas por ese Tribunal, el certificado mencionado debió ser el siguiente: -31/08/2012: NO se encontraba al corriente de obligaciones tributarias. -26/02/2013: NO se encontraba al corriente de obligaciones tributarias. -20/03/2013: SI se encontraba al corriente de obligaciones tributarias. -01/04/2013: SI se encontraba al corriente de obligaciones tributarias. -07/05/2013: SI se encontraba al corriente de obligaciones tributarias".

Por lo tanto, es evidente que la Administración Tributaria, al reconocer que los datos contenidos en la certificación emitida con fecha 17 de octubre de 2014 eran erróneos, y que los datos correctos son los que hacía constar en la certificación emitida con fecha 14 de enero de 2015, está retractándose de lo certificado en aquella primera certificación emitida al contestar a la diligencia final de prueba acordada por providencia de 23 de septiembre de 2014.

QUINTO

De lo anterior resulta obligado concluir que la retractación de la Administración Tributaria, en relación con lo certificado sobre si el recurrente se encontraba o no al corriente de sus obligaciones tributarias en las fechas interesadas en la diligencia final de prueba acordada por la Sala de Extremadura, tiene pleno encaje en el supuesto previsto en el artículo 102.1.b) de la LRJCA .

Es cierto que la sentencia objeto de revisión desestima el recurso contencioso-administrativo por considerar que tanto en agosto de 2012 como en diciembre de 2012 el recurrente mantenía deudas con la Administración Tributaria, extremos éstos que no con contradichos por la certificación de fecha 14 de enero de 2015, y que la certificación (errónea) emitida con fecha 17 de octubre de 2014 se tiene en cuenta para subrayar la evidencia, para la Sala sentenciadora, de que no nos encontramos ante un caso puntual.

Ahora bien, la sentencia aplica al caso debatido el artículo 24 del Decreto 21/2007 , de 6 de febrero, por el que se establece un régimen de incentivos agroindustriales extremeños en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la convocatoria para el ejercicio 2007, que establece que "Los beneficiarios, previamente al cobro de la subvención concedida, deberán encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social", y, en el presente caso, la primera fecha que consta en la certificación emitida el 14 de enero de 2015 por la Agencia Tributaria de que el recurrente sí se encontraba al corriente de obligaciones tributarias, fue la de 20 de marzo de 2013, esto es, posterior a la fecha de la resolución en que la Administración demandada dictó la resolución declarando al recurrente decaído en su derecho (que fue el 5 de marzo de 2013), pero anterior a la fecha en que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ésta (que tuvo lugar el 12 de abril de 2013).

Por lo tanto, y como indica el Fiscal, lo que debe valorarse es la trascendencia de la realidad discrepante que el nuevo documento presenta con posterioridad a dictarse la resolución de 5 de marzo de 2013 pero con anterioridad a resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la misma, máxime cuanto la propia Administración demandada, antes de resolver el recurso de reposición, consultó a la oficina virtual de la Agencia Tributaria con fecha 10 de abril de 2013 para contrastar la certificación de la Agencia Tributaria aportada por el recurrente el 18 de marzo de 2013, de donde se desprende que lo perseguido por la Administración era la constatación de que el recurrente se encontraba al corriente de obligaciones tributarias antes de resolver sobre el recurso de reposición interpuesto.

Aunque esta Sala no tiene por qué aventurar cuál podría ser la postura de la Sala sentenciadora al valorar el nuevo documento, como también indica el Fiscal, es lo cierto que la sentencia reconoce que no se trata de "un problema de extemporaneidad de la acreditación", sino "de justificación del hecho", y que el documento sobre el que la Agencia Tributaria se ha retractado fue tenido en cuenta por la Sala de Extremadura para fundar su fallo, influyendo de manera notoria y decisiva en el mismo.

SEXTO

Por las razones expuestas se está en el caso de estimar la demanda de revisión y, en consecuencia, procede la rescisión de la sentencia impugnada, con devolución de los autos al Tribunal de que proceden a los efectos de lo dispuesto por el artículo 516.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Al haber de estimarse la demanda de revisión, no debe hacerse pronunciamiento en cuanto a costas y ha de acordarse la devolución del correspondiente depósito.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Que debemos estimar y estimamos el Procedimiento de revisión 20/2015 interpuesto por D. Maximiliano contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso Contencioso-administrativo 392/2013 , rescindiendo la citada sentencia. 2º) Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, con certificación de esta sentencia, para que las partes puedan usar de su derecho según les convenga ante el mismo, en el juicio correspondiente. 3º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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