STS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión núm. 12/2007, interpuesto por Dª Amparo, contra la sentencia de 7 de Noviembre de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estima en parte el recurso de apelación núm. 475/2006, promovido por la Sra. Amparo, frente a la sentencia de 8 de Junio de 2005 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado respecto a la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 4 de Junio de 2005, por la que se imponían a la recurrente dos sanciones disciplinarias de suspensión de funciones.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Noviembre de 2006, dictó sentencia por la que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Amparo, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 el 8 de Junio de 2006, en el procedimiento abreviado núm. 283/05, en cuanto confirmaba la resolución de la AEAT de 24 de Junio de 2005 impugnada en la parte relativa a la imposición de una sanción a la recurrente por infracción del art. 7.1 letra b, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, de 10 de enero de 1986, abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, manteniendo, en cambio, la otra sanción impuesta de suspensión de funciones por dos meses, por la comisión de la infracción tipificada en el art. 7.1.e) del referido Reglamento, la grave desconsideración con superiores, por haber contribuido, facilitando a un asesor fiscal de un contribuyente un permiso de asuntos particulares, a elaborar un dictamen pericial sobre la autenticidad de la firma del Jefe de la Dependencia de Inspección en un determinado acuerdo, con la finalidad de imputar a su superior una posible infracción penal o administrativa, interponiendo, a su vez, el asesor fiscal, en base al peritaje, un recurso contra el acto administrativo de regularización de su cliente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de 7 de Noviembre de 2006 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la Sra. Amparo interpuso, con fecha 30 de Marzo de 2007, recurso de revisión, por no haber tenido en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de Septiembre de 2006, en el recurso 18.140/2003, que acreditan la irregularidad en la firma del Jefe de la Inspección, comunicada al contribuyente y al Delegado de la Agencia Tributaria, y que determinó la apertura de su expediente disciplinario, en lugar de proceder a rectificar la irregularidad, considerando que dicha sentencia constituía un documento nuevo que resultaba decisivo en el procedimiento de impugnación de la sanción impuesta, por lo que suplicaba, tras poner de manifiesto también errores fácticos de la sentencia de apelación que sirvieron de fundamento a la resolución judicial (el Boletín Oficial en que se publicó la resolución sancionadora, que no fue en el BOE, como dice la sentencia, sino en el de Canarias), su revocación o rectificación, con anulación de la resolución sancionadora impugnada.

TERCERO

Por providencia de 11 de Abril de 2007 la Sala requirió a la parte para que subsanara el defecto de postulación apreciado, al no haberse personado en legal forma por medio de Abogado y Procurador, y para que aportase el resguardo del ingreso correspondiente al depósito y el testimonio de la sentencia recurrida, y citase el apartado del art. 102.1 de la Ley en el que se fundamentaba su recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el 6 de Julio de 2007 por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.

CUARTO

Subsanados los defectos, por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de 9 de Julio de 2007, se requirió al Procurador para la presentación de la demanda con firma de Letrado, con su fundamentación jurídica, lo que tuvo lugar el 24 de Julio de 2007, con la súplica inicialmente formulada.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda interesando sentencia desestimatoria.

SEXTO

También el Fiscal, evacuado el traslado conferido, solicitó la desestimación del recurso de revisión, con imposición de las costas a la recurrente, con pérdida del depósito realizado.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 14 de Abril de 2008 en el Registro General, la recurrente realizó nuevas manifestaciones, adjuntando copia del Boletín Oficial de Canarias de 21 de Julio de 2009, en que se publicó la resolución sancionadora, por lo que considera que la Sala de instancia se basó en una publicación que no existe en el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador. Asimismo, por fax, el día 18 de Junio, remitió a la Secretaría nuevo escrito de alegaciones, para que se tenga en cuenta a la hora de resolver los autos de la casación 346/07, contra la sentencia que apreció la irregularidad de la firma del Jefe de la Inspección.

OCTAVO

Señalada la audiencia del 1 de Julio de 2008 para el acto de votación y fallo, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ahora recurrente en revisión funda su recurso en el motivo previsto en el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, que exige que la sentencia impugnada hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse, ignorase una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

Entiende que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de Septiembre de 2006 es un documento decisivo para resolver la controversia enjuiciada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al determinar la realidad de los hechos por ella denunciados, y que sirvieron de base para que le incoase el expediente disciplinario por falta grave ante una supuesta "grave desconsideración con un superior".

Agrega que la sentencia aportada deja claro que la firma cuestionada en el acuerdo controvertido de 19 de Agosto de 2003, por el que se dejaba sin efecto un acta de conformidad levantada el 6/8/2003, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, ordenando la realización de actuaciones complementarias en plazo no superior a tres meses, no es la del Inspector-Jefe, que fue lo que puso en conocimiento, como era su obligación, tanto del Delegado de la Agencia Tributaria, como del contribuyente afectado, quien ante las posibles repercusiones del hecho anunciado le solicitó que de alguna manera corroborase la afirmación, razón por la cual se exhibió el documento firmado por dicho Inspector-Jefe.

Por ello, a su juicio, carece de fundamento tanto la sentencia recurrida como el posterior Auto de 22 de Mayo de 2007, que acuerda no ha lugar a revisar la sentencia, pues lo único que hizo fue cumplir con su obligación legal de poner en conocimiento del superior jerárquico y del administrado, la irregularidad que apreció, pues de lo contrario sí se le podría considerar encubridora de la conducta irregular.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone, ante todo, que la declaración de que el acuerdo de 19 de Agosto de 2003 no fue firmado por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Tributaria en Canarias se hace en una sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuando el precepto habla de documentos que hayan sido reconocidos o declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después, lo que parece que exige que esa declaración de falsedad se haga por un Tribunal Penal, como ocurre en el ámbito de la Jurisdicción Civil, ante lo que dispone el art. 510.2 de la LEC.

En segundo lugar, alega que la sanción impuesta a la recurrente y los hechos que integran la falta disciplinaria sancionada y, por tanto, la sentencia que confirma la sanción, no se ha dictado ni ha recaído en virtud del acuerdo de 19 de Agosto de 2003, pues los hechos sancionados son otros, como se recoge en la sentencia recurrida.

TERCERO

Conviene comenzar recordando que el recurso de revisión tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida y, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos han de ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

La causa de revisión alegada es la prevista y regulada en el art. 102. apartado 1, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, que dispone: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: (...) b). Si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después".

La redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación " de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad (sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 2003, revisión nº 8/2002 ), que sigue la doctrina de 5 de Noviembre de 1990, 10 de Mayo de 1996 y 14 de Febrero de 1998.

La justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad.

CUARTO

Esto sentado, es preciso tener en cuenta los hechos que se imputaron a la actora y que fueron tipificados como constitutivos de la falta grave prevista en el apartado e) del art. 7.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario.

Según la resolución sancionadora del conjunto de documentos incorporados al expediente y en particular de la simple lectura de los escritos suscritos entre la interesada, el asesor fiscal y un tercer funcionario con fecha 27 de agosto de 2003 y 9 de septiembre de 2003 (página 49 a 52) se consideran probados los hechos siguientes:

"- La interesada se reúne en dos ocasiones con un asesor fiscal documentando, en sendos escritos, el contenido de los encuentros.

- La interesada entrega al asesor fiscal un permiso de asuntos particulares, primero fotocopia y luego original.

- El permiso de asuntos particulares entregado es de la misma fecha que un acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección.

- El asesor fiscal entrega el documento recibido de la interesada a un perito caligráfico, para que elabore un dictamen sobre la autenticidad de la firma del Inspector Jefe.

- Elaborado el dictamen pericial, el asesor fiscal lo entrega a la interesada.

- La interesada interpone una "denuncia" contra el Inspector Jefe ante el Delegado de la AEAT en Canarias, en el que le acusa de que puede "haber incurrido en una presunta infracción penal y/o administrativa".

- El asesor demanda a la Agencia Tributaria mediante la interposición de un recurso, en vía jurisdiccional, en contra de los acuerdos del Inspector Jefe fundado, entre otros argumentos, en el dictamen pericial.

- El Inspector Jefe reconoce como suyas las firmas de los referidos acuerdos".

La infracción quedó consumada para la Administración con la aportación del documento que la funcionaria realiza para hacer posible el dictamen pericial, en perjuicio de su superior jerárquico y en beneficio de los intereses del asesor, aunque adquiere una mayor gravedad con la interposición de la denuncia y el recurso judicial por parte del contribuyente.

En ningún momento, en la vía administrativa, se tuvo en cuenta, a la hora de la calificación, la autenticidad de la firma del Inspector Jefe.

Tampoco el Juzgado Central consideró relevante este último extremo, pues se limita a argumentar simplemente que "la actora fraguó un ataque al superior en connivencia con un Asesor Fiscal, mediante la obtención de un dictamen caligráfico sobre la autenticidad de su firma, a cuyo fin se realiza un intercambio de documentos; que la actora se valió del citado dictamen para denunciar a su superior ante el Delegado Especial de Canarias al que imputa diversas infracciones administrativas o penales, sin más consideraciones; y que la misma contribuyó a que el Asesor Fiscal, valiéndose del mismo dictamen, recurriese en vía jurisdiccional un acto administrativo dimanante del expediente en que intervenía como asesor; y que actúa dolosamente, en busca del resultado de desacreditar a su superior mediante la interposición de la denuncia, y con dolo eventual respecto a la presentación del recurso por el Asesor Fiscal".

Y lo mismo puede decirse que hace la sentencia recurrida, al expresar que "la Sala coincide en este extremo con las apreciaciones de la sentencia impugnada, entendiendo que los hechos llevados a cabo por la funcionaria sancionada son constitutivos de grave desconsideración hacia el superior, concurriendo dolo por su parte, en cuanto no se trató como alega de "denunciar un presunto hecho irregular" sino de intencionadamente utilizar un documento que tenía otra finalidad (el permiso a un funcionario) para que se elaborara un dictamen pericial que fue utilizado por el contribuyente en contra de la Administración de la que la apelante era funcionaria, y por ella misma para intentar desactivar la actuación de su superior jerárquico en la iniciación de expediente sancionador por otras conductas presuntamente irregulares de la propia Inspectora hoy apelante".

QUINTO

Pues bien, proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, hay que reconocer que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en que se apoya la recurrente para mantener la concurrencia del motivo invocado, carece de la virtualidad y eficacia que se le pretende atribuir, porque ni la resolución administrativa ni la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, que confirma la del Juzgado, se basan en la inexistencia de la irregularidad denunciada, ni en el acuerdo de 19 de Agosto de 2003 declarado nulo por no coincidir la firma con la del Inspector-Jefe, sino en la utilización intencionada de un documento que tenía otra finalidad (el permiso a un funcionario) para que se elaborara un dictamen en perjuicio del superior jerárquico y en contra de la Administración, siendo lo cierto además que ningún Tribunal en causa penal o civil ha declarado la falsedad de documento alguno de los aportados al proceso, que hubiera servido de base a la sentencia cuya revisión se postula, poniendo de manifiesto la demanda de revisión que lo que se pretende es una nueva instancia, cuando el recurso de revisión no es un medio que autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones o extremos que ya tuvieron su lugar adecuado en el proceso a que afecte.

En definitiva, podrá compartirse o no la resolución impugnada que, por cierto, anuló otra sanción inicialmente impuesta por haber suscrito una diligencia para hacer constar una serie de hechos y juicios de valor ajenos a las actuaciones de comprobación e investigación, pero el recurso de revisión no es el cauce para revocar una decisión firme, que tras valorar los hechos imputados, llegó a la conclusión de que eran constitutivos de grave desconsideración hacia el superior, con independencia de la autenticidad o no de la firma controvertida.

SEXTO

Desestimado el recurso de revisión, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, en cuanto a las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 750 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de revisión interpuesto por Dª Amparo, contra la sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último fundamento jurídico, y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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