STS, 17 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3771
Número de Recurso42/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 42/2013 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, en nombre y representación de Dª. Angustia , D. Bernardino , D. Eduardo Y D. Germán , contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso contencioso-administrativo 497/2007 , sobre autorización de instalación de central termoeléctrica.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde, así como la entidad mercantil GLOBAL 3 COMBI, S. L. U. , representada por el Procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dª. Angustia , D. Bernardino , D. Eduardo y D. Germán interpusieron, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 24 de abril de 2007 de la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la anterior Resolución de 13 de marzo de 2006 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autorizaba a la entidad GLOBAL 3 COMBI, S. L. U. la instalación de una central termoeléctrica de ciclo combinado en Escatrón (Zaragoza).

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Recurso Contencioso administrativo 497/2007 ), la cual dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 acordando inadmitir el recurso interpuesto, y ello, por falta de legitimación de los recurrentes, razonando, tras destacar que el caso presentaba identidad de razón jurídica con lo resuelto en la sentencia de 9 de septiembre de 2009, dictada por la misma Sala y Sección en el Recurso Contencioso administrativo 498/2007 , que "... la parte actora carece de interés directo para la impugnación de la autorización de una central de generación eléctrica en una finca de la que ya no es propietaria, pues de su anulación no puede materialmente resultar derecho a indemnización o compensación, que resultará, en su caso, del oportuno procedimiento expropiatorio; y ello sin perjuicio de un interés por la legalidad ordinaria que no le corresponde defender en esta sede..." .

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2013 en el Registro General de este Tribunal Supremo, Dª. Angustia , D. Bernardino , D. Eduardo y D. Germán instan la revisión de la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello, con base en el artículo 102.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

Alegan, en síntesis, que ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitaron dos procesos paralelos ---los recursos 497/2007 y 498/2007---, en los que se impugnaban la misma declaración de impacto ambiental, si bien, en cada uno de ellos, se conocía de una parte determinada, y en la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009 en el recurso 498/2007 se entendió que el Acta de manifestaciones en el que los recurrentes fundamentaban su legitimación activa no les permitía recurrir la declaración de impacto ambiental mediante la impugnación formal de la autorización, y la declaración de utilidad pública para ampliar la relación de bienes y daños causados, sino que, dicha Acta, lo único que les permitía era recurrir la pieza de justiprecio del procedimiento expropiatorio; y en el recurso 497/2007 objeto de la presente revisión, por Auto de 8 de julio de 2009 se entendió todo lo contrario, y se consideró que la misma Acta de manifestaciones otorgaba a los recurrentes legitimación activa para recurrir la misma declaración de impacto ambiental, si bien luego, por Sentencia de 24 de septiembre de 2012 , también inadmitió el recurso por razones de congruencia con la sentencia recaída en el recurso 498/2007 .

Añade que, recurrida en casación la Sentencia de 9 de septiembre de 2009 dictada en este último recurso 498/2007, el Tribunal Supremo dictó STS de fecha 18 de febrero de 2013 casando la sentencia de instancia, considerando que el Acta de manifestaciones otorgaba a los recurrentes legitimación suficiente después de la venta de la finca expropiada para recurrir directamente las declaraciones de impacto ambiental mediante la impugnación formal de las autorizaciones, así como el objeto expropiado y daños causados. Por ello, alegaban que la STS convierte la inadmisión acordada en el recurso 497/2007 en arbitraria y adoptada sin ningún tipo de argumento jurídico, siendo además denegatoria de la tutela judicial efectiva, al rechazar el acceso a la justicia sin fundamento.

Alegaban, asimismo, que el Tribunal Supremo permite que la falsedad sea declarada por sentencia civil, o penal, o de los restantes órdenes jurisdiccionales, o, por retractación del órgano administrativo, y que el documento que se predica falso es la Sentencia de 9 de septiembre de 2009 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 498/2007 , al incurrir falsedad intelectual, habiendo sido declarada dicha falsedad por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto contra la misma, y el documento tachado de falso ha sido relevante para la adopción de la decisión de la sentencia objeto de revisión, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo por la identidad del supuesto sobre el que se pronuncia la sentencia casada por el Tribunal Supremo. Subsidiariamente, consideraban que la STS de 18 de febrero de 2013 debe considerarse como una retractación expresa y formal de la decisión adoptada por la sentencia de 9 de septiembre de 2009 . Por último, alegaban que existen razones de interés público y de defensa de derechos constitucionales que aconsejan estimar la demanda de revisión interpuesta.

CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de esta Sección de 7 de junio de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de los recurrentes, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO .- El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2013, interesando la inadmisión de la demanda por extemporánea, al haberse presentado la demanda transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda por falta de los requisitos procesales previstos legalmente, pues una sentencia casada no se convierte, por ello, en falsa.

Por su parte, la entidad GLOBAL 3 COMBI, S. L. U. contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2013, en el que solicita la inadmisión de la demanda por extemporánea, al haberse presentado transcurrido el plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC . Subsidiariamente, alega que no se dan los requisitos establecidos por el artículo 102.1.b) de la LRJCA .

SEXTO .- Por Auto de fecha 9 de enero de 2014 se acordó unir a las actuaciones los escritos A) y C) de los acompañados al escrito presentado en fecha de 10 de diciembre de 2013, y no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso; y por Auto de fecha 23 de julio de 2014 ---rectificado por Auto de 30 de septiembre de 2014--- se acordó rechazar los documentos presentados por los recurrentes con fechas 22 de enero y 3 de abril de 2014.

SÉPTIMO .- Dado traslado para trámite de conclusiones, las mismas fueron formuladas por las partes mediante escritos presentados los días 30 de enero, 15 y 18 de febrero de 2015, por la representación procesal de los demandantes, por el Abogado del Estado y por la mercantil Global 3 Combi, S. L. U..

OCTAVO .- Recabado al MINISTERIO FISCAL el preceptivo informe, lo emitió con fecha 20 de marzo de 2015, en el sentido de que la demanda debe ser desestimada por extemporánea, al resultar excedido el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC . En cuanto al fondo del asunto, solicitaba la desestimación de la demanda, pues el solo hecho de casar una sentencia ---contrariamente a lo que se pretendía en el proceso de revisión--- no transforma a tal sentencia en un documento falso a los efectos del artículo 102.1.b) de la LRJCA , pues, la casación de la sentencia no significa o determina per se que se convierta en inveraz.

NOVENO .- Por Diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 24 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso contencioso-administrativo 497/2007 , por la que se inadmite, por falta de legitimación, el recurso interpuesto por Dª Angustia Y D. Bernardino , D. Eduardo Y D. Germán contra la Resolución de 24 de abril de 2007 de la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la anterior Resolución de 13 de marzo de 2006 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a la entidad GLOBAL 3 COMBI, S. L. U. la instalación de una central termoeléctrica de ciclo combinado en Escatrón (Zaragoza).

Se fundamenta la demanda de revisión en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , al tener por documento falso la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el Recurso 498/2007 , en el que se fundaría la sentencia aquí objeto de revisión, y que fue casada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 .

SEGUNDO .- La doctrina general ---representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006)---, entiende que el proceso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El proceso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El proceso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del proceso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el proceso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del proceso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este proceso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El proceso de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad de la demanda opuesta por el Abogado del Estado, por la entidad mercantil Global 3 Combi, S. L. U., así como por el Ministerio Fiscal.

El artículo 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia objeto de revisión se notificó a la representación procesal de los ahora demandantes el día 10 de octubre de 2012, y la presentación de la demanda de revisión en el Registro General de este Tribunal tuvo lugar el 21 de mayo de 2013, y también el segundo, pues el díes a quo para el cómputo del plazo de presentación de la demanda de revisión es aquél en que los demandantes tuvieron conocimiento de la falsedad que invocan, y que, en el supuesto de autos, no puede ser otro que el día en que se les notificó la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2013 , notificación que tuvo lugar el día 21 siguiente.

La anterior conclusión es conforme con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia de 10 de junio de 2013 (RC 1539/2011 ), invocada por el Sr. Abogado del Estado, que establece que "En sentencia de 30 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de casación 4/1996 , señalábamos que si bien es cierto que la jurisprudencia vino sosteniendo durante un tiempo que en los cómputos de los plazos de fecha a fecha el último día era el inmediato anterior del mes siguiente, sin embargo esta posición jurisprudencial ha sido claramente modificada con posterioridad, en el sentido de que el día final sea el equivalente del mes que corresponde a la notificación o publicación, tesis de la que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 25 de octubre de 1995 , de 31 de mayo y 2 de diciembre de 1997 y de 20 de junio y 14 de septiembre de 2000 , en las que se menciona copiosa jurisprudencia sobre el particular.

Y en el mismo sentido nos pronunciábamos en la de 2 de abril de 2008 (recurso de casación 323/2004):

" ... cabe concluir que computado dicho plazo de fecha a fecha, según se infiere del art. 5º..1 del Código Civil , de general aplicación, completando la regulación específica de la Ley PAC. 30/92, y aun iniciando el computo el día siguiente al de la notificación, según exige el art. 48.2 de la Ley últimamente citada, el recurso de alzada aparecía interpuesto fuera del plazo legal, según la jurisprudencia constante, cuya reiteración excusa su cita particularizada, acerca de que el computo de los plazos señalados por meses, si se trata de un plazo procesal para interponer el recurso contencioso-administrativo, si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior, y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva el día final para la interposición del contencioso, será el que corresponda en número al de la notificación" .

CUARTO .- Dado que, como se ha señalado, el recurrente funda la demanda de revisión en el motivo recogido en la letra b) del citado art. 102.1 LJCA ---según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después"-- -, conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala.

Así, hemos venido señalando que "la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad" . También hemos señalado que "la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad" [ STS de 8 de julio de 2008 (RR 12/2007 , FD Tercero); en el mismo sentido, entre muchas otras, SSTS de 11 de enero de 2008 ( RR 12/2005, FD Tercero ) y de 6 de julio de 2006 ( RR 35/2003 , FD Tercero)].

QUINTO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por los recurrentes, por lo que el recurso debe ser desestimado, pues no consta que exista, como viene exigiendo esta Sala para que la demanda de revisión pueda prosperar al amparo del motivo b) del artículo 102.1 de la LRJCA , bien una sentencia firme civil o penal ---que declare la existencia de la falsedad del documento en que se funda la revisión (en este caso de la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el Recurso 498/2007 )---, bien la retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien lo redactó, sin que el hecho de que el Tribunal Supremo casara la citada sentencia suponga la retractación o reconocimiento de la invocada falsedad por parte de quien lo redactó.

Por ello, cualquiera que haya sido la interpretación extensiva que este Tribunal Supremo ha realizado del concepto de "documento declarado falso" ---a que alude del artículo 102.1.b) de la LRJCA (en comparación con el de "documento declarado falso en un proceso penal" del artículo 510.2º de la LEC )---, lo cierto es que una sentencia que haya sido casada por el Tribunal Supremo, y por muy errónea que sea, no convierten en "falsa" a la sentencia en cuestión.

Como dijimos en la STS de 2 de Febrero de 2005 (RR 1/2004 ) "la falsedad a que se refiere el apartado b) del art. 102.1 de la L.J.C.A . 29/1998 no es la simple equivocación o error involuntario en el contenido de un documento, sino la intencionada alteración dirigida a modificarlo mediante una actuación antijurídica sancionable, que haya sido objeto de formal declaración o reconocimiento". Y es que, el concepto de documento "falso" no puede equipararse a documento erróneo o equivocado, interpretación extensiva que iría en contra del carácter extraordinario y excepcional que la jurisprudencia ha predicado siempre del proceso de revisión. La falsedad es un concepto distinto al de error o equivocación, porque implica una voluntad consciente de alteración de los hechos con el fin de provocar un resultado que distorsiona la realidad, y en el presente caso lo que se achaca a la sentencia tachada de falsa es una errónea interpretación del Derecho, interpretación errónea que, de ser voluntaria ---lo que ni siquiera se alega---, no la convertiría en falsa, sino que incurriría en la causa de revisión del apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA , esto es, por haberse dictado en virtud de prevaricación.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ---en relación con los 102.2 de la LRJCA ---, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de revisión 42/2013 interpuesta por Dª. Angustia , D. Bernardino , D. Eduardo y D. Germán contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso contencioso-administrativo 497/2007 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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