STS 2607/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:5382
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2607/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 48/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de D. Germán , D.ª Enriqueta , D.ª Gloria , D.ª Lucía y D. Joaquín , en calidad de socios únicos de la mercantil disuelta y liquidada Palmotor, S.A., contra la Sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 5/2011 , en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas y sanciones tributarias. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Germán , D.ª Enriqueta , D.ª Gloria , D.ª Lucía y D. Joaquín interpusieron Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de septiembre de 2009, desestimatorio a su vez de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 30 de julio de 2006, por los que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de los recurrentes, como administradores de la sociedad Pal Motor, S.A., por deudas tributarias contraídas y pendientes de la citada sociedad derivadas de actas de Inspección en concepto de IVA, 4T de 1998 y ejercicios 1999 y 2000, por importe de 225.660,94 €, y sanción correspondiente por importe de 65.385,98 €; e IVA, ejercicio 2001, por importe de 90.873,04 €, y sanción correspondiente por importe de 27.938,73 €.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (PO 5/2011), la cual dictó Sentencia el 25 de febrero de 2013 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó recurso de casación por D. Germán , D.ª Enriqueta , D.ª Gloria , D.ª Lucía y D. Joaquín , preparación que fue denegada por la Sala sentenciadora mediante Auto de 25 de marzo de 2013.

TERCERO

Contra el anterior Auto de 25 de marzo de 2013 se interpuso recurso de queja por D. Germán , D.ª Enriqueta , D.ª Gloria , D.ª Lucía y D. Joaquín , siendo desestimado por Auto de 10 de octubre de 2013, dictado por la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

El día 8 de octubre de 2015 se presenta, ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, demanda de revisión contra la Sentencia de 25 de febrero de 2013 dictada por dicha Sala en el recurso núm. 5/2011 , dictándose Diligencia de Ordenación de 20 de octubre de 2015 por la que se acuerda <<De conformidad con los arts. 102 de la L.J.C.A . en concordancia con los art 509 y siguientes de la L.E.Civil , hágase saber a la parte que el recurso de revisión no ha de interponerse ante esta Sala y Sección>>.

QUINTO

Con fecha 22 de octubre de 2015, D. Germán , D.ª Enriqueta , D.ª Gloria , D.ª Lucía y D. Joaquín , representados por la Procuradora D.ª Ángela Cristina Santos Erroz, presentan en el Registro General de este Tribunal la demanda de revisión presentada el 8 de octubre de 2015 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la Sentencia de su Sección Séptima de 25 de febrero de 2013 , solicitando que se tenga por presentada el citado día 8 de octubre.

Funda la demanda de revisión en los apartados a ) y b) del artículo 102.1 de la LRJCA . Alegan, en primer lugar, y con base en la letra b) del citado artículo 102.1, la existencia de documentos en el expediente administrativo, y que han servido de ratio decidendi de la sentencia, que un perito calígrafo ha determinado que fueron manipulados y alterados, quedando acreditado: 1. La suplantación de la firma de uno de los recurrentes (D. Germán ) en la diligencia de inspección número 8; 2. La alteración de las numeraciones de las diligencias números 11 y 12, sustituyendo su número de orden; 3. La firma en unidad de acto de las diligencias 11 y 12, así como las actas de inspección, pese a recoger fechas distintas (casi un año de diferencia). Y en segundo lugar, también con base en el apartado b) del artículo 102.1 de la LRJCA , que la Dependencia Regional de Inspección sí tenía en su poder el Libro Registro de Bienes Usados de Pal Motor, S.A., así como la totalidad de las facturas de compra de vehículos a particulares, en contra de lo afirmado por el actuario en el acta de inspección, siendo evidente que el acta de inspección contiene la evidente y clara falsedad de que el obligado tributario no había aportado ni el Libro Registro de Bienes Usados ni las facturas de compra de vehículos; ello se comprueba, afirman, porque el 14 de diciembre de 2010 solicitaron a la Dependencia Regional de Inspección Especial de la AEAT de Castilla y León la documentación obrante en su poder que aportaron en el desarrollo de los procedimientos de comprobación tributaria, y la Dependencia Regional de Inspección atendió la referida solicitud el 27 de diciembre de 2010, y entre la documentación que les fue devuelta se encontraba el Libro Registro de Bienes Usados y todas las facturas recibidas por la compra de vehículos a particulares incluidas en dichos libros; además, consta en el expediente carta remitida por la Dependencia Regional de Inspección a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de mayo de 2012, con registro de entrada de 4 de junio de 2012, por la que se aportan copia de todas las facturas de compraventa de vehículos de los ejercicios 1998 a 2001; por último, con fecha 9 de mayo de 2014 solicitaron a la Sala de instancia la devolución de los originales de los libros-registro de bienes usados del IVA aportados en la formalización de la demanda, el original del acta notarial de manifestaciones y las diligencias del procedimiento inspector, emitiéndose certificación por la Secretaria Judicial en el sentido siguiente: «Que en el Recurso 5/2011, seguido ante esta Sección 7ª consta que los documentos que a continuación se reseñan han obrado en el PO 5/2011 de esta Sección desde el día 25 de octubre de 2011, hasta el día de hoy, dejando en el citado procedimiento copia de todos ellos. ... -Documento nº 18 referente a Libro de Registro de compraventa en cuya primera página se especifica "Régimen de Bienes Usados y de los Objetos de Arte, Antigüedad y Objetos de Colección. Registro de Compra-Venta, Reglamento IVA artículos 120 - 123 ..." En el mismo están inscritos 495 apuntes de las páginas 1 a la 15, siendo el último el 495 en fecha 31/05/02. -Documento nº 19 referente a Libro de Registro de compraventa en cuya primera página se especifica "Régimen de Bienes Usados y de los Objetos de Arte, Antigüedad y Objetos de Colección. Registro de Compra-Venta, Reglamento IVA artículos 120 - 123 ...". En el mismo están inscritos 789 apuntes de las páginas 1 a la 15, siendo el último el 789 en fecha 02/03/98».

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de 10 de noviembre de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a la Sección Primera esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

SÉPTIMO

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, quien solicita la desestimación de la demanda.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2016, solicitando la desestimación de la demanda. Alega, respecto a la invocación de la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA , que ningún desarrollo argumental se efectúa en la demanda al respecto; y respecto a la invocación de la letra b) del citado artículo, que la falsedad alegada en virtud de la prueba pericial caligráfica que aporta la parte recurrente no constituye una acreditación bastante de la falsedad alegada y, desde luego, no condiciona la ratio decidendi de la sentencia, y que la falsedad contenida en el acta de inspección de que el obligado tributario no había aportado ni el Libro de Registro de Bienes Usados ni las facturas de compra de vehículos, ya fue objeto de debate sobre el fondo de uno de los aspectos de la cuestión litigiosa en la instancia, con lo que no está alegando una falsedad que fuera ignorada al tiempo de dictarse la sentencia.

NOVENO

Por Diligencia de ordenación de 4 de abril de 2016 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 1 de diciembre de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

DÉCIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 5/2011 .

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

Lo primero de lo que debe dejarse constancia es que los demandantes en revisión, a pesar de manifestar que la demanda la fundan en las letras a ) y b) del artículo 102.1 de la LRJCA , lo cierto es que del desarrollo argumental de la misma se evidencia que no se está invocando que después de pronunciada la sentencia se hayan recobrado documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, que es la causa de revisión que ampara la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA , sino que toda la demanda la funda en la manipulación y alteración de determinados documentos del expediente administrativo, por una parte, y, por otra parte, en la falsedad que supone la afirmación contenida en el acta de inspección de que el obligado tributario no había aportado ni el Libro de Registro de Bienes Usados ni las facturas de compra de vehículos, alegaciones todas ellas que las pone en relación con la letra b) del citado artículo 102.1.

Además, en el hipotético caso de que se pretendiera aportar como documento "recobrado" el informe pericial emitido por D. Jose Manuel , debe señalarse que el mismo no reúne los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dado que, al ser de fecha posterior a la Sentencia que se recurre, no puede ser considerado como documento recobrado, ni tampoco como retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, y, tratándose de un dictamen emitido "a solicitud" de D. Germán -uno de los hoy recurrentes en revisión-, pudo también solicitarse y obtenerse en el curso del proceso de instancia.

Por lo tanto, la demanda de revisión que nos ocupa hay que entenderla que se funda exclusivamente en el motivo recogido en la letra b) del art. 102.1 LRJCA , y conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala.

Así, hemos venido señalando que «la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad". Y también hemos señalado que "la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ STS de 8 de julio de 2008 (RR 12/2007 , FD Tercero); en el mismo sentido, entre muchas otras, SSTS de 11 de enero de 2008 ( RR 12/2005, FD Tercero ), y de 6 de julio de 2006 ( RR 35/2003 , FD Tercero)].

CUARTO

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, el recurso debe ser desestimado.

En efecto, para fundamentar la revisión con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , los recurrentes, en primer lugar, aportan un informe pericial grafocrítico- documentoscopíco, emitido por D. Jose Manuel a instancia de uno de los demandantes, sin constar que exista ---como viene exigiendo esta Sala para que la demanda de revisión pueda prosperar por el motivo b) del artículo 102.1 de la LRJCA ---, bien una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad del citado documento, o bien la retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien lo redactó.

Por tanto, cualquiera que haya sido la interpretación extensiva que el Tribunal Supremo ha hecho del concepto de "documento declarado falso" a que alude del artículo 102.1.b) de la LRJCA (en comparación con el de "documento declarado falso en un proceso penal" del artículo 510.2º de la LEC ), lo cierto es que no estamos ante una retractación o reconocimiento de falsedad por quien redactó los documentos tachados de falsos, y las conclusiones que el perito realiza en su informe no convierten en "falsos" a los mismos, pues dicha falsedad tendría que haber sido declarada en una sentencia firme civil o penal, sin que sea cometido de esta Sala declarar dicha falsedad a la vista del informe pericial ahora aportado.

Además, y como manifiesta el Fiscal en su informe, los demandantes se limitan a poner de manifiesto las manipulaciones y alteraciones de determinados documentos del expediente administrativo que se extraen de las conclusiones del informe pericial aportado, pero sin efectuar argumentación alguna referente a su incidencia en el pleito, esto es, de que el resultado de la sentencia hubiera sido distinto si la Sala sentenciadora hubiera conocido el resultado de dicho informe.

QUINTO

Y en segundo lugar, los demandantes fundan la demanda en la falsedad contenida en el acta de inspección al sostener que el obligado tributario no había aportado ni el Libro de Registro de Bienes Usados ni las facturas de compra de vehículos, veracidad del acta de inspección que ya se invocó también durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, y sobre la que se pronunció la sentencia objeto de revisión, por lo que, en cualquier caso, no concurriría el requisito de que, al tiempo de dictarse la sentencia, se ignorara que el documento fuera falso, o que la falsedad fuera declarada con posterioridad a dictarse la sentencia.

A la vista de la demanda, procede concluir que lo que realmente pretenden los demandantes a través de la presente demanda de revisión es convertir el proceso planteado en una nueva instancia, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

SEXTO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 48/2015 interpuesto por D. Germán , D.ª Enriqueta , D.ª Gloria , D.ª Lucía y D. Joaquín contra la Sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 5/2011 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP Alicante, 4 de Octubre de 2017
    • España
    • 4 d3 Outubro d3 2017
    ...contó con el consentimiento, al menos tácito, de los otros dos copropietarios. En este sentido, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2016, que puntualiza que "la apreciación de tal consentimiento dependerá en todo caso de las circunstancias de cada supuesto......
  • SAP Girona 492/2018, 21 de Diciembre de 2018
    • España
    • 21 d5 Dezembro d5 2018
    ...resolución no cabe recurso al terminar por sentencia que no tiene el efecto de cosa juzgada, art. 447.3 de la LEC, según criterio de la STS de 14/12/2016. Notifíquese esta resolución a las partes y, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que A......
  • SAP Girona 91/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 d4 Março d4 2019
    ...resolución no cabe recurso al terminar por sentencia que no tiene el efecto de cosa juzgada, art. 447.3 de la LEC, según criterio de la STS de 14/12/2016 . Notifíquese esta resolución a las partes y, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que ......
  • SAP Girona 55/2019, 15 de Febrero de 2019
    • España
    • 15 d5 Fevereiro d5 2019
    ...resolución no cabe recurso al terminar por sentencia que no tiene el efecto de cosa juzgada, art. 447.3 de la LEC, según criterio de la STS de 14/12/2016 . Notifíquese esta resolución a las partes y, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR