ATS 1132/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7306A
Número de Recurso538/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1132/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, en los autos nº Rollo de Sala 4109/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 823/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 , en la que se condenó a Luis Angel , como autor responsable de un delito contra la salud pública del art 368.1 del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Angel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Sara García-Perrote Latorre, con base en tres motivos (uno de ellos ha sido renunciado): uno por infracción de precepto constitucional y otro por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, conforme al art. 852 de la LECRIM , se invoca la infracción del precepto constitucional, por vulneración de los arts. 24 y 25 de la CE en relación con el art. 781 y 786 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se ha presentado fuera de plazo y al plantear dicha cuestión en el inicio del acto de juicio, la Sala no lo resolvió con carácter previo al inicio de la sesión, lo que le ha generado indefensión.

  2. Hemos dicho en la STS 139/2007, de 23 de febrero , que la presentación extemporánea de los escritos de calificación, aún siendo una irregularidad formal, no es motivo de sobreseimiento libre ni una causa de extinción de la responsabilidad penal.

    La decisión de dar por precluído el plazo para calificar, carente de una apoyatura legal expresa, constituye ciertamente una resolución muy drástica, que puede resultar desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen al que se refiere el art. 215 LECrim y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. Parte a la que se priva de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir de un defecto formal no excesivamente trascendente y al que la Ley no atribuye expresamente este efecto ( STS 17 mayo 2002 ). Consiguientemente, se trata de una mera irregularidad que en modo alguno puede determinar la preclusión del plazo, pues la privación de dicho derecho por una mera demora, sin advertencia previa, puede constituir una sanción excesivamente rigurosa, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la defensa tuvo conocimiento del escrito, y le dio respuesta en su propio escrito de calificación, por lo que no cabe apreciar que su admisión tardía le haya podido ocasionar indefensión ( STS 187/2007, de 22 de febrero ).

  3. Conforme a la doctrina mencionada en el apartado anterior, el plazo para presentar el escrito de calificación por las acusaciones no es preclusivo. Si el Ministerio Fiscal no presenta el escrito en el plazo establecido, el Juez puede requerir al superior jerárquico del Fiscal para que en el plazo de 10 días presente el escrito que proceda. Y dicho requerimiento no consta en las actuaciones, por tanto el escrito de acusación es plenamente válido y no ha podido causar indefensión alguna al recurrente.

    Del mismo modo, tampoco puede considerarse quebrantado lo dispuesto en el art. 786.2 de la LECRIM por el hecho de no haber resuelto el Tribunal de instancia sobre la supuesta nulidad en el mismo acto de juicio. Tal y como hemos dicho en la STS 1290/2009 de 23 de diciembre , aunque la decisión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales o la licitud de una prueba puede adoptarse en la iniciación de la vista oral, conforme al art. 786.2 de la LECRIM , también es correcto aplazar tal decisión hasta el momento de dictar la sentencia siempre que existan razones objetivas suficientes para ello ( SSTS 286/96 de 3.4 , 160/97 de 4.2 , 330/2006 de 10.3 , 25/2008 de 29.1 y STS 706/2014, de 22 de octubre ). Además al expresar el texto legal que el Tribunal resolverá "lo procedente" ello no implica necesariamente una resolución inmediata sobre el fondo de la cuestión planteada, posibilitando una demora de la misma, aplazando la solución de aquella cuestión, para el momento procesal de dictar sentencia, en donde efectivamente el Tribunal sentenciador de una manera prolija y detallada, explícita las razones de la desestimación del fondo de lo debatido, lo que sería más difícil de llevar a cabo en un acto previo al definitivo de la sentencia, dada la perentoriedad y precariedad del trámite ( STS 706/2014, de 22 de octubre ).

    Por tanto, no se ha generado indefensión alguna al recurrente y su petición ha sido denegada y detallada convenientemente en la sentencia de instancia.

    Procede, pues, inadmitir el motivo alegado, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrím .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso (el segundo ha sido renunciado), se invoca, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM , error sobre la apreciación de la prueba.

  1. A través de este motivo, el recurrente alega que no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se le imputan, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Analizaremos pues el motivo desde esta perspectiva.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  3. En el relato de hechos se declara como probado que sobre las 17:45 horas del días 14 de mayo del 2013, el acusado se encontraba a bordo de su vehículo Alfa Romeo en la Avenida del Mar Mediterráneo de Madrid, portando en un bolsillo de su chaqueta cuatro bolsitas que contenían 2,446 gramos de cocaína con una pureza del 77,8% que pensaba destinar al tráfico ilícito entre terceras personas. Además portaba 120 euros procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes y dos teléfonos móviles de los que se servía para contactar con los compradores de sustancia y concertar el lugar de entrega; en el interior del vehículo bajo la palanca de cambios, se halló ocultos una navaja, un cutter, trozos de bolsa de plástico así como un trozo de 0,850 gramos de hachís. Por auto de fecha 16 de mayo del 2013 se autorizó la entrada y registro del domicilio del acusado en Leganés y en el interior del mismo, se intervinieron tres bolsas que contenían un total de 0,983 gramos de cocaína con un riqueza del 46,76% y una cuarta bolsa con 14, 951 gramos de cocaína con una riqueza del 77,6%, que iban a ser destinadas a la venta. A su vez, en el domicilio fue intervenida una báscula, un rollo de alambre, tijeras, bolsas de plástico en trocitos, trozos de alambre ya cortados, trocitos transparentes de film y 310 euros procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del acusado Luis Angel reconociendo que compraba cocaína. 2) La declaración de los agentes de policía que ven al acusado al arrancar el vehículo y le incautan cuatro bolsitas de sustancia, así como ocultos en el vehículo otras bolsitas vacías, un cútter, hachís y dos móviles. Además realizan una entrada y registro en el domicilio del acusado, donde encontraron tres bolsitas de sustancia preparadas para vender y una bolsa más grande, así como instrumentos para el corte, pesaje y distribución de la sustancia, junto con dinero en efectivo en moneda fraccionada 3) Informe pericial que determina la cantidad, naturaleza y pureza de la sustancia intervenida. 4) La ausencia de acreditación de ser consumidor de sustancia alguna en el momento de los hechos.

    En relación a lo alegado por el recurrente sobre la validez de la prueba documental relativa a los sms de teléfono y las conversaciones de "whats up", si bien se acordó su trascripción y cotejo por resolución del Juzgado de Instrucción de fecha 5 de junio de 2013, la Sala de instancia no hace referencia a ellas en ningún momento en la sentencia de instancia ante la evidencia del resto de prueba practicada y que ha sido mencionada anteriormente.

    Tampoco ha quedado acreditado lo alegado por el recurrente sobre el consumo compartido, ya que los testigos de la defensa declararon que el acusado les compraba y les proporcionaba la sustancia casi a diario, lo que descarta un consumo puntual entre varias personas para un momento concreto. Las circunstancias exigidas jurisprudencialmente para que exista la figura del consumo compartido, de naturaleza atípica, sobre la base de exclusión de todo peligro al bien jurídico protegido, se sintetizan en la STS 2032/2002 , exigiéndose para la aplicación de dicha figura:1) que todos los consumidores concertados sean ya adictos, pues de no serlo se corre el riego de potenciar en alguno de ellos su adicción y deshabituación; 2) que el consumo se vaya a realizar de inmediato y en un lugar que se tenga la seguridad de que el peligro no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido; 3) que la cantidad de sustancia sea insignificante y que el número de consumidores sea escaso y determinado, único medio de poder calibrar las circunstancias personales y; 4) que la acción sea esporádica e íntima, sin riesgo de trascendencia social. Pues bien, en el caso presente no se dan ninguno de estos requisitos.

    Por otra parte, el motivo del recurso se dirige a combatir la credibilidad de las declaraciones de los agentes policiales, y en este sentido es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia sobre la tenencia de sustancia preordenada al tráfico, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo alegado, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrím .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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