ATS 1131/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7295A
Número de Recurso667/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1131/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera), en el Rollo de Sala 37/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 1601/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, con fecha 5 de febrero de 2016 , en la que se condenó a Severino y Teofilo como autores de un delito de lesiones con instrumento peligroso, y otro de detención ilegal, a las penas siguientes:

  1. a Severino a las penas de tres años y seis meses de prisión por el delito de lesiones, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y dos años de prisión por el delito de detención ilegal.

  2. a Teofilo a la pena de dos años de prisión por el delito de lesiones y dos años de prisión por el de detención ilegal.

Procede igualmente la imposición a cada uno de ellos de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos.

Se condena a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos José , en concepto de responsabilidad en las cantidades de 320 € por lesiones, 800 € por secuelas, 290 € por dinero desaparecido, y por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cartera y el teléfono móvil Samsung.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Severino mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. María Francisco Abajo Abril, articulado en los tres siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documento a estos efectos casacionales el Informe de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos de fecha 26/5/2014 obrante a folio 41. Según se desprende de este informe, las lesiones causadas a Carlos José fueron accidentales, descartándose la autoría de las mismas por parte del recurrente.

  2. La utilización de la vía del artículo 849.2º LECrim exige, como primer requisito, que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación; en segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica. Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras). En relación al error invocado, la jurisprudencia de esta Sala 2ª ha venido reiterando que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen, cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones ( STS 23-1-06 ).

  3. Ningún error en la valoración de la prueba ha habido en el caso presente. El informe a que se refiere el recurrente como demostrativo del error planteado no puede ser considerado documento a efectos casacionales al carecer de literosuficiencia. El Tribunal de instancia no se apartó en ningún momento del contenido del informe, que viene a constatar la existencia de una herida inciso contusa de 3 centímetros en el muslo izquierdo, que precisó para su curación 6 puntos de sutura. Este informe se complementa con el del Médico Forense que en ningún caso ha sido cuestionado en el Plenario.

A partir de estos informes el Tribunal aprecia una relación de causalidad entre la agresión del acusado al perjudicado y las lesiones causadas, y ello tras valorar otras pruebas como la declaración del coimputado Teofilo que, a su vez, resulta corroborada por las evidencias encontradas en la inspección ocular que ratificaron los agentes de la policía científica en el acto de juicio, así como el testimonio de Carlos José . Estos testimonios, unidos al parte de lesiones que el recurrente señala, llevan a la Sala de instancia a la conclusión que dichas lesiones no tienen una etiología accidental sino que fueron causadas por el recurrente con una navaja.

En definitiva, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal lo que no es objeto de este motivo del recurso.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884 nº 6 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 del CP , así como del art. 163.2 del CP .

  1. Según el recurrente, de los datos que constan consignados expresamente en la sentencia, no se desprende la autoría de las lesiones ni de la detención ilegal.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007 , entre otras).

  3. Desde el ángulo de su formulación el motivo no puede prosperar, ya que el factum, al que debe estarse de forma inalterable, consigna expresamente que los acusados Teofilo y Severino , el día 26 de mayo de 2014, sobre las cuatro de la tarde se encontraron con Carlos José , y decidieron ir al domicilio de este último en Burgos. Una vez en el mismo Severino golpeó a Carlos José y le clavó una navaja de dimensiones desconocidas, en el muslo de la pierna izquierda, con la finalidad de presionarle para satisfacer cuentas que al parecer tenían pendientes. Ante dicha agresión Teofilo no hizo nada para evitarlo, y accedió salir a la calle, a petición de Severino , para comprar cuerdas y cinta adhesiva con la finalidad de atar a Carlos José y continuar amedrentándole. Una vez que Teofilo compró la cuerda y cinta adhesiva, y ataron a Carlos José en una silla hasta que a las dos horas Severino abandonó el domicilio y Teofilo desató al Sr. Carlos José . Como consecuencia de los hechos Carlos José sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 3 centímetros en región dorsal del tercio medio del muslo izquierdo.

Queda perfectamente reflejado en estos hechos probados, tanto la autoría del delito de lesiones con instrumento peligroso, como la del delito de detención ilegal, ya que el recurrente; por un lado, clavó a la víctima la navaja en el muslo izquierdo causándole una herida que tuvo que ser suturada con puntos, y por otro, le inmovilizó en una silla utilizado cuerdas y cinta adhesiva, privándole así de movilidad ambulatoria.

Dicha conducta es constitutiva de un delito de lesiones con instrumento peligroso y de un delito de detención ilegal, tal y como han sido calificados jurídicamente por la Sala de instancia.

En consecuencia, el segundo motivo de casación han de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos que se declaran probados.

  1. Según el recurrente, el relato de hechos incurre en una manifiesta contradicción al afirmar que el testimonio de Teofilo unido al resto de corroboraciones, constituye prueba de cargo bastante para afirmar su participación en el delito de lesiones y en el de detención ilegal; y por otro, dicho testimonio es utilizado también por la Sala de instancia para excluir la concurrencia de la eximente de miedo insuperable que alegó la defensa de Teofilo como razón principal de su conducta.

  2. La STS 13-9-2004 indica: Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); c) que sea causal respecto del fallo ( STS de 18 de julio de 2000 ).

  3. La contradicción que se denuncia en este motivo no cumple las anteriores exigencias, ya que el recurrente la sitúa entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia. No es incompatible ni contradictorio que la Sala de instancia haya considerado el testimonio del coimputado Teofilo como prueba de cargo, con que se deniegue la concurrencia en este acusado de la eximente de miedo insuperable, tal y como expone la sentencia de instancia en el sentido de que no ha quedado acreditado que Teofilo tuviera algún tipo de temor a Severino , ya que pudo haber huido para avisar a la policía cuando salió a comprar las cuerdas y no lo hizo. Por tanto no se trata de una contradicción manifiesta o de términos que se anulen recíprocamente, sino más bien de una interpretación que la Sala realiza del testimonio del coimputado con base en el principio de libre interpretación de la prueba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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