STS 1905/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:3679
Número de Recurso3324/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1905/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 3324/2015, interpuesto por CARTOGRÁFICA DE CANARIAS, S.A., representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 51/2012 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Cartográfica de Canarias, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 1 de diciembre de 2011, que confirmó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Canarias el 18 de diciembre de 2009. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 35/00607/09, instada por la mencionada compañía frente a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006, con un importe de 155.873,75 euros.

En la demanda, Cartográfica de Canarias, S.A., invocó tres motivos de impugnación: (i) la improcedencia del procedimiento de verificación de datos seguido, (ii) la procedencia de los asientos efectuados en su contabilidad, en los que compensaba una partida de ingresos (subvenciones de capital transferidas al resultado del ejercicio) y una partida de gastos (pérdida con origen en el inmovilizado material) y (iii) la procedencia de incrementar las deducciones pendientes por inversión de activos fijos, como consecuencia de la regularización y de la existencia de una cuota superior.

La Sala de instancia rechaza en su sentencia el primer motivo por plantearse por primera vez en sede jurisdiccional, tratándose de una cuestión nueva (FJ 3º), considera correcta la solución dada por la Administración al segundo (FJ 4º) y, en lo que se refiere al tercero, además de reputarlo también cuestión nueva, lo desestima porque el ámbito procedimental de la verificación de datos no permite llegar al desenlace pretendido por la sociedad demandante, que goza de otros mecanismos para hacer valer tal pretensión, como el de rectificación, entre otros (FJ 5º).

SEGUNDO .- Cartográfica de Canarias, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 24 de abril de 2015, en el que sostiene que la sentencia que discute contradice la doctrina contenida en las pronunciadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 22 de julio de 2011 (recurso 651/2010; ECLI:ES:TSJICAN:2011:4293), por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de noviembre de 2014 (recurso 1260/2012 ; ECLI:ES:TSJM:2014:14473) y por la antigua Sala Tercera de este Tribunal Supremo el 17 de septiembre de 1988 (apelación 2028/1986; ECLI:ES:TS:1988:13214).

Expone que la sentencia recurrida desestimó la demanda porque los motivos en los que se sustentaba no fueron invocados ante la Administración en ninguna de sus instancias, desconociendo el carácter y el alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa, en contradicción con la doctrina sentada en las sentencias de contraste.

Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva conforme a lo solicitado en la demanda.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 7 de mayo de 2015, en el que interesó su inadmisión, o, en su defecto, la desestimación, por no darse entre las sentencias contrastadas las identidades que exige el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2015, fijándose al efecto el día 19 de julio de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Cartográfica de Canarias, S.A., impugna en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimando el recurso contencioso-administrativo 51/2012 .

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la resolución aprobada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 1 de diciembre de 2011, que confirmó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Canarias el 18 de diciembre de 2009. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 35/00607/09, instada por la mencionada compañía frente a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006, con un importe de 155.873,75 euros.

En la demanda, Cartográfica de Canarias, S.A., invocó tres motivos de impugnación: (i) la inadecuación del procedimiento de verificación de datos seguido, (ii) la corrección de los asientos efectuados en su contabilidad, en los que compensaba una partida de ingresos (subvenciones de capital transferidas al resultado del ejercicio) y una partida de gastos (pérdida con origen en el inmovilizado material) y (iii) la procedencia de incrementar las deducciones pendientes por inversión de activos fijos, como consecuencia de la regularización y de la existencia de una cuota superior.

La Sala de instancia rechaza en su sentencia el primer motivo por plantearse por primera vez en sede jurisdiccional, tratándose de una cuestión nueva (FJ 3º), considera correcta la solución dada por la Administración al segundo (FJ 4º) y, en lo que se refiere al tercero, además de reputarlo también cuestión nueva, lo desestima porque el ámbito procedimental de la verificación de datos no permite llegar al desenlace pretendido por la sociedad demandante, que goza de otros mecanismos para hacer valer tal pretensión, como el de rectificación, entre otros (FJ 5º).

Cartográfica de Canarias, S.A., se alza en casación para la unificación de doctrina argumentando que la sentencia que discute contradice el criterio contenido en las pronunciadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 22 de julio de 2011(recurso 651/2010; ECLI:ES:TSJICAN:2011:4293), por la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de noviembre de 2014 (recurso 1260/2012; ECLI:ES:TSJM:2014:14473) y por la antigua Sala Tercera de este Tribunal Supremo el 17 de septiembre de 1988 (apelación 2028/1986; ECLI:ES:TS :1988:13214). Expone que la sentencia recurrida desestimó la demanda porque los motivos en los que se sustentaba no fueron invocados ante la Administración en ninguna de sus instancias, desconociendo el carácter y el alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa, en contradicción con la doctrina sentada en las sentencias de contraste.

Siendo tal el único planteamiento del recurso, hemos de concluir que la queja en esta sede se limita a la desestimación del primer motivo de la demanda, único en el que la razón de decidir es la desviación procesal consistente en introducir en la vía jurisdiccional una causa de pedir distinta de la hecha valer ante la Administración, planteando cuestión nueva. Los otros dos motivos (el segundo y el tercero) recibieron sendas respuestas en cuanto al fondo, pues aun cuando, respecto del tercero, la sentencia lo considera también cuestión nueva, analiza su contenido indicando que la finalidad perseguida por la demandante no puede alcanzarse en un procedimiento de verificación de datos, sin perjuicio de que lo pueda ser en otros, como el de rectificación.

SEGUNDO .- Sentado lo anterior, no estorba recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene talante excepcional y carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS :2015:3368) , entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO .- Vienen a cuento estas reflexiones porque, como se comprobará a continuación, entre la sentencia impugnada y las de contraste no se dan las expresadas identidades.

  1. La sentencia impugnada tiene como sustrato una liquidación tributaria aprobada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, a cuyo seguimiento el sujeto pasivo no puso ningún reparo en la fase de gestión ni tampoco en la de revisión económico-administrativa. Sin embargo, en la demanda contencioso-administrativa hizo valer la nulidad radical de la liquidación aprobada con fundamento en que en el seno de un procedimiento de esa naturaleza no puede aprobarse una liquidación tributaria. La Sala de instancia considera que se trata de una cuestión nueva que no puede abordarse en sede jurisdiccional.

B.1) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias decide un supuesto en el que el Tribunal Económico-Administrativo Regional resolvió que los interesados que no formulen alegaciones ni propongan prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos tienen cerrada la vía económico-administrativa para impugnar las liquidaciones que los pongan fin. El Tribunal Superior de Justicia, trayendo a colación la sentencia de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1988 (también invocada como término de comparación), rechazó dicho desenlace, anuló la resolución recurrida y, retrotrayendo las actuaciones, ordenó al órgano de revisión económico-administrativa que resolviera la reclamación en cuanto al fondo.

Como se ve, no hay identidad de supuestos: cuestión nueva en sede jurisdiccional (sentencia recurrida) frente a indebida falta de legitimación para impugnar en la vía económico-administrativa liquidaciones tributarias de los obligados tributarios que no formularon alegaciones ni propusieron prueba en los procedimientos de gestión o inspección en los que aquéllas fueron aprobadas (sentencia de contraste).

B.2) La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1988 se refiere a la posibilidad de que un acto administrativo que resulta conforme a Derecho con arreglo a los elementos de juicio de que dispuso la Administración al tiempo de resolver, después dicha decisión se revele antijurídica debido a la presentación de un documento en la vía contencioso-administrativa. El Tribunal Supremo concluye que la presentación de nuevas pruebas en sede jurisdiccional no violenta la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo, desestima el recurso contencioso-administrativo porque el contribuyente abdicó de su derecho a acreditar ante la Administración los hechos que sustentan su pretensión.

Aquí no sólo hay falta de identidad (cuestión nueva versus posibilidad de aportar en se jurisdiccional pruebas no presentadas ante la Administración), sino que la sentencia de contraste resuelve en el mismo sentido desestimatorio que la impugnada, por lo que no concurre el requisito de que ambas resoluciones lleguen «a pronunciamientos distintos» ( artículo 96.1 de la Ley 29/1998 ).

B.3) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve que en la fase administrativa de recurso de reposición el contribuyente puede invocar motivos y presentar documentos en relación con los mismos, aun diferentes de los que aportó con el escrito de alegaciones en el seno del procedimiento de gestión o de inspección. Por ello anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que no lo entendió así, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de reposición, para que se dictase la resolución que fuera procedente, valorando los documentos aportados junto con el escrito de interposición del recurso.

La situación es aquí también diferente. No se trata de determinar si en la vía contencioso-administrativa pueden plantearse cuestiones y pretensiones no hechas valer ante la Administración, sino de si en el recurso administrativo de reposición pueden presentarse documentos que con anterioridad no lo fueron. Por ello, mientras en la sentencia aquí impugnada se interpreta y aplica la Ley de esta jurisdicción, en la de contraste la norma considerada es el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo). Los fundamentos de una y otra resolución judicial son diferentes.

En suma, entre la sentencia recurrida y las de contraste no se da una contradicción doctrinal que deba corregirse a través de esta especial modalidad de casación, por lo que procede declarar que no ha lugar al recurso instado por Cartográfica de Canarias, S.A.

CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , las costas de este recurso deben imponerse a la sociedad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de dos mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 3324/2015, interpuesto por CARTOGRÁFICA DE CANARIAS, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 51/2012 . 2º) Imponer las costas a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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