STSJ Comunidad de Madrid 369/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2016:5633
Número de Recurso503/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución369/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0010551

Procedimiento Ordinario 503/2014

Demandante: BUILDING BEACH S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 369

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a siete de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 503/2014, interpuesto por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña en representación de la entidad Building Beach contra la resolución dictada por el TEAC de 3 de Diciembre de 2013 estimando parcialmente recurso de alzada contra anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de4 Octubre de 2010, por la que en definitiva, se anula acuerdo sancionador, pero se confirma la liquidación girada por el impuesto sobre ITP y AJD modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas por importe 588.989,49 euros. Habiendo sido parte la Administración demandada representada por sus Servicios Jurídicos y la Comunidad de Madrid por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda y en idéntico sentido se pronuncia la parte codemandada.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de abril de 2016, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso resolución dictada por el TEAC por la que en definitiva, se anula acuerdo sancionador, pero se confirma la liquidación girada por el impuesto sobre ITP y AJD modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas por importe 588.989,49 euros

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. ) Se otorga escritura elevando a publico acuerdos sociales de ampliación de capital de sociedad, suscribiendo las participaciones emitidas mediante aportación de inmueble hipotecado, cuyo valor, deducidas las deudas pendientes, se declara coincidente con el valor nominal de las participaciones.

    2) La anterior escritura se autoliquida por el ITP y AJD modalidad de Operaciones Societarias aplicando sobre la base imponible de la cifra en la que se constituye capital al tipo del 1%.

  2. ) La oficina gestora practicó liquidación provisional por el ITP y AJD modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por entender que la escritura contiene dos convenciones que deben tributar separadamente, de una parte, la operación autoliquidada de constitución de capital por el importe nominal suscrito, y por otra parte, la adjudicación expresa de un bien en pago de asunción de deuda en cuanto al importe de deuda deducido del valor declarado del bien aportado a la sociedad.

    4) Interpuesta contra dicha liquidación reclamación económico -administrativa fue desestimada por el TEAR al entender que concurre el hecho imponible liquidado del art 7.2.a)RDL 1/93, pues en una misma escritura se adoptan dos acuerdos distintos que deben ser objeto de liquidación separada, de una parte, la ampliación de capital por el importe ampliado, pero también la adjudicación de un bien en pago de deuda con los requisitos del art 7.2.a RDL 1/93 resolucion confirmada despues por el TEAC objeto del presente recurso.

TERCERO

Estima la recurrente que la resolución impugnada es contraria a derecho, por dos motivos:

Nulidad de la Liquidacion por inexistencia de transmisión.Nulidad de pleno derecho de la ampliación de capital. Explica la recurrente que otorgada la escritura de autos, el 20 de Diciembre de 2007, se procedió sin embargo el ocho de Julio de 2008 a otorgar "escritura de anulación de otra de aumento de capital", motivada por "las nulas expectativas urbanísticas" de la finca registral, aportada para la ampliación de capital.

Improcedencia de liquidacion por ITP, pues no existen dos convenciones, sino solo una, de constitución de sociedad, cuyo capital puede estar constituido por aportaciones no dinerarias, cuyo valor, es el que corresponde a su valor real deducidas las cargas. Sostiene también que el hecho de que la sociedad se subrogara en la hipoteca lo era solamente a modo de garantía, continuando los socios con el pago de la hipoteca, lo que demuestra la inexistencia del hecho imponible liquidado.

CUARTO

El primer motivo de impugnación, en torno a la nulidad-anulación de la escritura otorgada no puede ser aceptado. La descripción de hechos realizada por la demandante es claro no responde a un supuesto de anulación por sentencia o resolucion firme del art 57 RDL 1/93, sino claramente a supuesto de resolución del contrato por voluntad de los intervinientes, que no da derecho a devolución, ni impide el devengo del impuesto.

QUINTO

En Cuanto a la tributación de este tipo de operación, está Sección se ha pronunciado ya en anteriores ocasiones respecto a la cuestiones planteadas, entre otras en sentencia de fecha 23 enero 2012 en la que se establecen las consideraciones siguientes:

"SEXTO.-.- Alega la actora la improcedencia de liquidar por el concepto de TP cuando ya había autoliquidado por el concepto de Ampliación del capital con infracción del art. 1.2 del RD Legislativo 1/93 de 24 de septiembre . Tal precepto dispone que "en ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de TP onerosas y por el de operaciones Societarias".

Ahora bien, el art. 4 de la citada norma dispone:

"Artículo 4.

A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salo en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ La Rioja 136/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
    • 27 Abril 2017
    ...del acreedor. Por todo ello procede estimar la demanda. Puede citarse también, siguiendo el mismo criterio, la STSJ de Madrid de 7 de abril de 2016 (rec. 503/2014 ), la STSJ de Aragón de 16 de marzo de 2011 (rec. 2/2010 ), entre Esta Sala no desconoce el criterio de otras Salas de lo Conten......
  • STSJ La Rioja 77/2020, 24 de Marzo de 2020
    • España
    • 24 Marzo 2020
    ...del acreedor. Por todo ello procede estimar la demanda." Puede citarse también, siguiendo el mismo criterio, la STSJ de Madrid de 7 de abril de 2016 (rec. 503/2014 ), la STSJ de Aragón de 16 de marzo de 2011 (rec. 2/2010 ), entre otras: "CUARTO. Esta Sala concluye, al igual que las sentenci......
  • STSJ La Rioja 147/2017, 12 de Mayo de 2017
    • España
    • 12 Mayo 2017
    ...del acreedor. Por todo ello procede estimar la demanda. Puede citarse también, siguiendo el mismo criterio, la STSJ de Madrid de 7 de abril de 2016 (rec. 503/2014 ), la STSJ de Aragón de 16 de marzo de 2011 (rec. 2/2010 ), entre Esta Sala concluye, al igual que las sentencias citadas en el ......
  • STSJ La Rioja 15/2020, 20 de Enero de 2020
    • España
    • 20 Enero 2020
    ...del acreedor. Por todo ello procede estimar la demanda. Puede citarse también, siguiendo el mismo criterio, la STSJ de Madrid de 7 de abril de 2016 (rec. 503/2014 ), la STSJ de Aragón de 16 de marzo de 2011 (rec. 2/2010 ), entre CUARTO. Esta Sala concluye, al igual que las sentencias citada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR