STSJ La Rioja 15/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2020
Número de resolución15/2020

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00015/2020

Equipo/usuario: JGM

N.I.G: 26089 33 3 2018 0000301

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De.- LOS CADARSOTES UNIPERSONAL S.L.

ABOGADO.- D. GUILLERMO PAMPIN BARAHONA

PROCURADORA.-/Dª. MARÍA LUISA MARCO CIRIA

Contra.- TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA

REPRESENTACIÓN.- ABOGADO DEL ESTADO

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano (Ponente)

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 15/2020

En la ciudad de Logroño, a veinte de Enero de 2020.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre TRIBUTOS, a instancia de LOS CADARSOTES UNIPERSONAL, S.L., que comparece representada por la Procuradora Doña María Luisa Marco Ciria y defendida por el Letrado D. Guillermo Pampin Barahona, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de LOS CADARSOTES UNIPERSONAL se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativa ante esta Sala contra resolución del TEAR de fecha 30 de agosto de 2018.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, finalizó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 8 de Enero de 2020 en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil LOS CADARSOTES UNIPERSONAL SL ( en adelante la mercantil ) se interpone recurso contencioso administrativo frente a la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE LA RIOJA (TEAR) de fecha 30 de agosto de 2018 que desestimaba la reclamación número 26/00854/2015 interpuesta frente a la liquidación provisional ( expediente 2012/LO/T/02.079/002 ) en concepto de TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS ( en adelante TPO ) , correspondiente al procedimiento de comprobación limitada de la escritura de 2 de enero de 2012.

Con fecha 2 de enero de 2012, mediante escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de La Rioja, Don Agustín Viana Ocón, con número de protocolo 7, la mercantil "Los Cadarsotes" amplió su capital social por medio de una aportación no dineraria de inmuebles.

En la citada escritura pública, se indicó en el punto II) del Otorgan, que "La mercantil "LOS CADARSOTES, S.L.", asume la obligación del pago de la totalidad de los préstamos pendientes de abono, reseñados en los apartados "cargas" del expositivo I de esta escritura quedando subrogado ante dichas entidades acreedoras en todos los derechos y obligaciones en garantía de los cuales están respondiendo las fincas aportadas.

En la escritura consta también la advertencia del Notario: *Les advierto de la necesidad de obtener el consentimiento de las entidades prestamistas para la plena eficacia de esta escritura".

Los inmuebles aportados a la sociedad, que sustentan la ampliación de capital se relacionan en el Antecedente de Hecho de la Resolución recurrida. Como se puede ver, se distingue respecto de los mismos, un "valor total", la deuda pendiente de amortizar de la hipoteca que grava a cada uno de ellos, y un "valor líquido".

Se trata de los siguientes bienes inmuebles:

1) Vivienda Unifamiliar en carretera de Logroño 93-97 en Agoncillo. Valor: 290.022,48 euros. Cargas: Hipoteca a favor de Bancaja en garantía de un préstamo de 82.501 euros de principal . Saldo pendiente: 24.9120,48 euros. Valor líquido: 265.112 euros. Participaciones que les corresponden en el aumento de capital: 8.552 participaciones.

2) Vivienda, plaza de garaje y dos trasteros en planta primera del bloque 2, portal 12 en c/ Panzares (Logroño). Valor: 335.086,34 euros. Cargas: Hipoteca a favor de Banca Cívica en garantía de un préstamo de 294320 euros de principal. Saldo pendiente: 271.908, 34 euros. Valor líquido: 63.178 euros. Participaciones que le corresponden en el aumento de capital : 2038 participaciones .

3) Vivienda, plaza de garaje y dos trateros en planta primera bloque 1 portal 14 e calle Panzares de Logroño. Valor: 329.043,46 euros. Cargas: Hipoteca a favor de Banca Cívica en garantía de un préstamo de 294.320 euros de principal. Saldo pendiente: 272.499,46 euros. Valor líquido. 56.544 euros. Participaciones que le corresponden en el aumento del capital: 1.824 participaciones.

4) Vivienda, plaza de garaje y dos trasteros en planta baja bloque 2 portal 12 en calle Panzares de Logroño. valor .460.044, 43 euros. Cargas: Hipoteca a favor de Banca Cívica en garantía de un préstamo de 424.880 euros de principal. Saldo pendiente: 392.526,43 euros. Valor líquido: 67.518 euros. participaciones que el corresponden ene l aumento de capital: 2.178 participaciones.

Con fecha 2 de abril del 2014, se notifica a la recurrente la Propuesta de Liquidación Provisional, indicando que no se procedió a autoliquidar - respecto a la escritura de 2 de enero de 2012- la adjudicación en pago de asunción de deuda. Tras las oportunas alegaciones por parte de la mercantil, se dicta resolución con liquidación provisional con número de expediente 2012/LO/T/02.079/002 en concepto de TPO, correspondiente al procedimiento de comprobación limitada de la escritura objeto de la presente liquidación. Se interpone recurso de reposición, que es desestimado y frente al mismo, reclamación económico administrativa que es desestimada y que abre la vía judicial de recurso contencioso administrativo.

La parte recurrente sostiene que no existe hecho imponible, pues nos encontramos ante una única operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias (ampliación de capital);y además, la subrogación en los préstamos hipotecarios no se produjo pues la mercantil no asumió realmente el abono de las deudas, aportando en prueba de ello, diversos documentos. En concreto se aportan: 1) certificaciones de Bankia y la Caixa en los que siguen constando don Jesús Luis y doña Soledad como titulares del préstamo hipotecario sobre los inmuebles, certificaciones todas ellas del año 2014; 2) extractos bancarios del año 2014 en los que efectivamente se abonan los préstamos hipotecarios con cargo a la cuenta bancaria de don Jesús Luis y doña Soledad; 3) y finalmente se aporta una copia de escritura de denegación de subrogación en la que CAIXABANK SA manifiesta la negativa a la subrogación por no haber aceptados los deudores las condiciones que se imponían por la entidad bancaria.

Por la administración demandada se mantiene la adecuación a derecho de la actuación administrativa impugnada, la consideración de dos operaciones ( ampliación de capital ,y la adjudicación de inmuebles en pago de deudas ), sometida esta última a tributación por TPO y la irrelevancia a los efectos del tributo de la alegada falta de subrogación de la mercantil en los préstamos hipotecarios .

SEGUNDO

La primera de las cuestiones a resolver es si como dice la parte recurrente nos hallamos ante una sola operación , una operación societaria de ampliación de capital; o como mantiene la Resolución impugnada , la aportación de bienes inmuebles gravados con hipoteca a una sociedad mercantil ,en escritura de ampliación de capital , asumiendo la sociedad de capital la deuda que grava los inmuebles que se aportan , como aquí ocurre , constituyen dos operaciones , distinguiendo , como hace el TEAR entre la ampliación de capital y la aportación de inmuebles en pago de deudas .

No es desconocedora esta Sala de que la cuestión que se somete a decisión no es pacífica, habiendo admitido el Tribunal Supremo, varios recursos de casación, por presentar interés casacional objetivo. Así , entre otros, aunque referido a la constitución de una sociedad y no a la ampliación de capital , el Auto de Tribunal Supremo ,Sala de lo Contencioso sección 1 del 18 de julio de 2019 ( ROJ: ATS 8393/2019 - ECLI:ES:TS:2019:8393A )

Esta Sala, como pone de relieve la Resolución impugnada, ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores sobre esta cuestión, de forma coincidente con el criterio mantenido por la Administración demandada. Se ha de mantener idéntico parecer en este supuesto, por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica. Así tiene dicho esta Sala en Sentencia de 12 de mayo de 2017 lo siguiente: "El artículo 1 del TRLITPyAJD establece: 1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: 1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas. 2.º Las operaciones societarias. 3.º Los actos jurídicos documentados. 2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

El artículo 19 del mismo Texto Refundido establece: 1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR