STSJ Comunidad de Madrid 586/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:5507
Número de Recurso645/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución586/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0013329

251658240

Procedimiento Ordinario 645/2014

Demandante: IBERDROLA GENERACION SA

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda y CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO: MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA NÚM. 586 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Giménez Cabezón :

--------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 18 de mayo de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 645-2014 interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN S.A. representado por la procuradora DÑA. NURIA MUNAR SERRANO contra las Resoluciones (2) del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28-03-14 por las que se desestiman la reclamación económico-administrativa (REA) 1514/12, contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT, en adelante) sobre aprobación del canon de regulación del Sistema del Alagón para el ejercicio 2011 y la reclamación económico- administrativa 1494/12, sobre liquidación del citado ejercicio por dicho canon, por importe de 71.787, 62 euros habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y codemandada la Confederación Hidrográfica del Tajo representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

A su vez por auto de 18.11.14, se acordó, previa tramitación de la correspondiente pieza separada, haber lugar a la medida cautelar suspensiva de la actuación impugnada, solicitada por la parte recurrente, quedando sujeto a las resultas del presente proceso el aval constituido ante el TEARM al efecto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, que actúa en nombre y representación de ambos codemandados, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó fijada en 71.787, 62 euros.

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida, respecto de la actora, la documental acompañada a la demanda, admitiéndose además la pericia que señala, así como la aportada por el Abogado del Estado.

Abierto trámite de conclusiones, se cumplimentó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de abril de 2016, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. D. PEDRO ESCRIBANO TESTAUT, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 22.03.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan acumuladamente en esta litis las Resoluciones (2) del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28-03-14 por las que se desestiman la reclamación económicoadministrativa (REA) 1514/12, contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT, en adelante) sobre aprobación del canon de regulación del Sistema del Alagón para el ejercicio 2011 y la reclamación económico-administrativa 1494/12, sobre liquidación del citado ejercicio por dicho canon, por importe de

71.787, 62 euros, cuantía de la litis.

Las Resoluciones recurridas desestiman la impugnación actora contra dicha aprobación y liquidación, significando, en síntesis, que el aprovechamiento de que se trata cumple los requisitos para la existencia del hecho imponible del canon, sin que sea aplicable la exención alegada por incompatibilidad con el canon por aprovechamiento hidroeléctrico que satisface, derivado de la relación concesional existente.

SEGUNDO

La mercantil recurrente solicita en el escrito de demanda que se declare la invalidez y se deje sin efecto la Resolución impugnada, lo que incluye la liquidación de que trae causa, con condena la devolución del coste del aval para obtener la suspensión de la ejecución del acto liquidatorio.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que es titular del aprovechamiento hidroeléctrico de pie de presa del Alagón por concesión otorgada mediante Orden Ministerial de 20 de marzo de 1956 completada por la Orden de 4 de diciembre de 1964, Memorando de 8 de abril de 1968, Orden de 31 de marzo de 1969 y resolución de 21 de abril de 1975, estando obligada a pagar el denominado canon concesional o de aprovechamiento en los términos previstos en la concesión y en el marzo de la normativa vigente sobre aguas,

Señala además que la Confederación Hidrográfica del Tajo ha cambiado de criterio a partir del año 2000, liquidando a partir de dicho año no sólo el canon concesional sino también el canon de regulación. Manifiesta la recurrente que no resulta beneficiaria de la regulación, no existiendo hecho imponible, por no concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 114 de la Ley de Aguas y por el art. 297 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no ostentando la recurrente la condición de beneficiario de las obras hidráulicas de regulación.

Invoca dicha parte, por último, la vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos en relación con las condiciones de la concesión, el respeto al equilibrio económico-financiero de la concesión, la vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima consagrados en la Constitución y en el art. 3 de la Ley 30/1992, la doctrina de los actos propios y la violación del principio de intangibilidad de las concesiones.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la recurrente reúne la condición de beneficiaria de las obras de regulación del Río Alagón, pues aprovecha la fuerza generada por el agua en el salto de pie de presa para obtener energía eléctrica; que no existe incompatibilidad entre el canon de regulación y el canon concesional, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996 ;que la determinación del art. 135 c del RDPH debe interpretarse como una exención que afecta al canon de regulación exigible a los concesionarios eléctricos y no resultaría aplicable por carecer de cobertura legal; que el Tribunal Supremo interpreta que la determinación de dicho precepto no eximen al concesionario de la obligación de abonar el canon de regulación sino, en su caso, de la de satisfacer el que pueda corresponder por las obras que hayan sido necesarias para disfrutar del aprovechamiento mismo.

Añade que en la OM de 27.03.1969 se establece una disposición manifiestamente contraria a la Ley de Aguas de 1985, que determinó la derogación de todas la disposiciones de carácter general que se opusiesen a ella, y que la Ley de Aguas no conoce excepción alguna a la hora de abonar el canon de regulación, así como que el hecho de que la concesionaria, por ser beneficiaria de una obra de regulación, tenga que satisfacer el canon de regulación, en nada afecta al régimen económico financiero de la concesión, puesto que el canon concesional no experimenta variación.

CUARTO

En el análisis de la cuestión debatida en el presente recurso debe señalarse que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse repetidamente sobre la misma y concretamente respecto de la misma recurrente en la sentencia de 4 de octubre de 2011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 538/2009, sobre el mismo sistema de regulación del río Alagón, pero respecto del ejercicio de 2006, en la sentencia de 9 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 696/2011, en relación con el ejercicio de 2007, en la sentencia de 24 de junio de 2014 (recurso 563/2012 ) en relación con el ejercicio 2008 y, por último, en la sentencia de 16.06.15(PO 336/13 ),en relación con el ejercicio de 2009, todas ellas, se reitera, respecto del mismo canon y parte actora, debiéndose llegar ahora, se adelanta, a la vista de lo aquí actuado, a las mismas conclusiones que en las referidas sentencias, en las que además se citan las sentencias de esta misma Sección de 21 de enero de 2009 (Recurso 879/2006 ), 26 de noviembre de 2008 (Recurso 1072/2006 ), 22 de enero de 2009 (Recurso 1071/2006 ) y 18 de febrero de 2010 (Recurso 1461/2007 ), referidas a los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 del mismo canon.

Pues bien, como en dichas sentencias se expresa, la cuestión central de estos recursos consiste en determinar si es procedente el canon de regulación girado a Iberdrola por la Confederación Hidrográfica del Tajo a partir del año 2000.

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