STS 52/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:448
Número de Recurso2696/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución52/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2696/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 52/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Jesús representado y asistido por el letrado D. Antonio Olivares Perdones contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 297/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos nº 1042/2014, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre revocación de renta activa de inserción.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declaro el derecho del actor al percibo de la renta activa de inserción reconocida en resolución de 4 de septiembre de 2012, sin que tenga que devolver ninguna cantidad ya percibida, y condeno al demandado a estar y pasar por estar declaración

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Carlos Jesús , con NIE nº NUM000 , es perceptor de la renta activa de inserción, reconocida en resolución de 4 de septiembre de 2012.

SEGUNDO.- El 28 de noviembre de 2013 el demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL comunicó al demandante el inicio de procedimiento de cara a revocar el derecho al percibo de la renta aprobado, así como a acordar el reintegro de percepciones indebidas en cuantía de 4.345,20 euros, correspondientes al período de 10 de agosto de 2012 a 9 de julio de 2013.

TERCERO.- El 17 de febrero de 2014 el demandado, tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, en el que el actor efectuó alegaciones, dictó resolución en la que acordó revocar el derecho al percibo de la renta aprobado y declarar la percepción indebida de renta en cuantía de 4.345,20 euros, correspondientes al período de 10 de agosto de 2012 a 9 de julio de 2013, por ser titular en el momento de la solicitud de incorporación al programa de rentas que en cómputo mensual superaban el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

CUARTO.- La unidad familiar del demandante, que percibía en el momento de solicitar la renta activa de inserción una renta mínima de inserción otorgada por la Comunidad de Madrid, por un importe de 532,51 € mensuales, está compuesta por cinco personas, incluido el actor (folios 47 a 52).

QUINTO.- El demandante ha agotado el trámite de reclamación previa

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Público de Empleo Estatal, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimando el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia nº 381/15 de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid en autos 1042/14, debemos revocar y revocamos la citada resolución, desestimando la demanda formulada por D. Carlos Jesús ».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Carlos Jesús representado y asistido por el letrado D. Antonio Olivares Perdones, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de junio de 2015 (Rec. nº 17/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido considerando que el recurso debía ser desestimado. Se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se dirime en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si reúne el requisito de carencia de rentas propias, exigido para el acceso y mantenimiento en el programa de renta activa de inserción (RAI), quien es titular de la prestación económica de la renta mínima de inserción de la Comunidad de Madrid cuya cuantía mensual, superior al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, está integrada por la suma de una prestación mensual básica por importe que no alcanza el citado umbral, y un complemento fijado en función de los miembros que forman la unidad de convivencia.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas. En efecto, mientras que la resolución impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2016 (rollo 297/2016 ), estima que a los fines expresados hay que computar el importe de la prestación autonómica en su integridad, por lo que el actor no acredita el requisito controvertido, la aportada como referencial, dictada, por esa misma Sala el 15 de junio de 2015 (rollo 17/2015), sostiene que la cifra que hay que tomar en consideración a esos efectos es la de la prestación mensual básica del interesado, careciendo de trascendencia que sea él quien perciba el monto total, por lo que se cumple la exigencia legalmente establecida.

Concurre, como se deduce claramente de lo expuesto, y como informa el Ministerio Fiscal, el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues las decisiones contrastadas con respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado a pronunciamientos opuestos. Así lo admite, expresamente, la propia sentencia recurrida que, conocedora de la ahora invocada, que sirvió de apoyo a la recaída en la instancia, se aparta razonadamente de su criterio.

SEGUNDO

Procede, por tanto, entrar en el análisis de la censura jurídica que formula el recurso, concretada en la infracción de los arts. 4 , 5 , 8.2 y 10 de la Ley 15/2011, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid , en relación con el Preámbulo de esa misma norma.

Para la representación letrada del actor la referida prestación autonómica se concede a la unidad de convivencia para cubrir las necesidades básicas de alimentación de sus miembros, no al solicitante, que no la percibiría si no se hubiese constituido esa unidad, a lo que se añade que su importe se calcula en atención al número de personas que la componen. En consecuencia, mantiene que no procede atribuir al demandante la totalidad de la ayuda autonómica mensual, fijada en 532,51 euros, sino únicamente la cantidad de 194,51 euros, inferior al límite de rentas, correspondiendo la suma restante a los otros cuatro integrantes de la unidad de convivencia (25 % a la esposa y 15 % a cada uno de los tres hijos).

Así delimitado el reproche que el recurrente dirige a la sentencia impugnada es necesario tomar como punto de partida lo dispuesto en art. 2.1 d) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre , por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, en tanto señala que a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas "se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas".

El problema surge porque la cuantía de la renta otorgada por la Comunidad de Madrid, está integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual variable que está en función de los miembros que forman la unidad de convivencia. A la vista de esa composición y de la función alimenticia que específicamente se le asigna, se suscita la duda si en orden a verificar el cumplimiento de la exigencia de carencia de rentas que debe concurrir en el beneficiario de la RAI, se ha de computar únicamente el importe correspondiente a la prestación mensual básica o su cuantía total.

Aunque pueda parecer obvio tras la exposición anterior, interesa subrayar que el debate se centra en el cumplimiento del requisito de acceso y permanencia en la RAI referido a las rentas propias del solicitante, las cuales no pueden exceder del tope establecido en el art. 2 d) del RD 1369/2006 (75 % del SMI excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias), sin que a tal efecto, como ha indicado esta Sala en relación al subsidio de desempleo entre otras en las sentencias de 20 de julio de 2016 (rec. 2234/2015 ) y 13 de julio de 2017 (rec. 3634/2015 ), pero con doctrina que resulta trasladable a la RAI dada su similar regulación, pueda tomarse en consideración el número de miembros que integran la unidad familiar, lo que no se cuestiona en el recurso.

Es por ello que, en definitiva, la solución de la cuestión planteada se reconduce a una labor de análisis hermenéutico de la Ley 15/2011, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, a fin de esclarecer si esa ayuda es o no en su integridad una renta propia del solicitante de la RAI.

Pues bien, atendiendo en primer lugar al criterio de interpretación gramatical, el art. 9.1 de la citada Ley identifica como "titular" de la prestación a la persona que reuniendo los requisitos previstos haya constituido la unidad de convivencia a que se refiere el art. 7.1 de esa misma norma, precepto éste que considera como unidad de convivencia a "la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por tutela o acogimiento familiar". En parecidos términos se expresa el art. 28.1 del Reglamento, puntualizando que la prestación se reconoce a favor de su titular de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley, según el cual la renta "se otorgará a su titular con carácter alimenticio, en beneficio de todos los miembros de la unidad de convivencia".

Del tenor literal de los mencionados preceptos se desprende que el único titular del derecho a la prestación es el solicitante que, por ende, la ingresa en su patrimonio y al que le es imputable en su totalidad como renta propia. Ello es así con independencia de su naturaleza alimenticia y de su destino finalista "ex lege", conforme al cual su titular ha de aplicarla en beneficio de todos los integrantes de la unidad familiar en aras a satisfacer las necesidades alimenticias contempladas en el art. 142 CC (art. 3 y 5 de la Ley), y al margen también de que para calcular su importe se tenga en cuenta el número de personas que forman la unidad de convivencia (art. 10 de la Ley), pues todo ello no afecta a la titularidad del derecho a la prestación, que es la que ostenta el solicitante, sino a su empleo, ni la transforma en una renta propia de la unidad de convivencia. Tampoco cabe escindir la prestación, que es única, y de la que sólo es titular en su totalidad una persona, y no de forma directa y parcial los restantes integrantes de la unidad, entre los que no se puede distribuir artificialmente a efectos de eludir la aplicación del tope máximo previsto para el acceso a la RAI.

La conclusión que se extrae del claro significado gramatical de los términos utilizados por el legislador autonómico al atribuir la titularidad de la prestación al solicitante de la misma, que no pueden forzarse para asignársela a la unidad de convivencia o a sus diferentes componentes, resulta reforzada por la que se obtiene a través de los criterios de interpretación sistemático y finalista. El art. 4 de la Ley madrileña proporciona datos relevantes al respecto al señalar que la renta que regula tiene "carácter subsidiario" respecto de otras pensiones y prestaciones, contributivas y asistenciales que la Administración otorga, sin perjuicio de su carácter complementario hasta el importe que corresponda percibir al beneficiario de la misma, respecto de los recursos de que disponga y de las prestaciones económicas a que pudiera tener derecho.

Lo anterior significa que la renta autonómica y la RAI si bien son compatibles no pueden aplicarse con total independencia, de forma que resulten acumulables en su integridad y en todo caso, haciendo abstracción de su cuantía. Así, si el solicitante tiene derecho a la RAI por importe superior al tope máximo fijado para lucrar la renta de inserción, no podrá acceder a esta ayuda, y si percibe la prestación autonómica en cuantía que exceda del límite máximo establecido para la RAI no podrá causar este subsidio, que es lo que ha sucedido en el supuesto enjuiciado. Solución contraria llevaría a una duplicidad de prestaciones públicas de carácter asistencial con una finalidad y una cuantía similar, no permitida legalmente.

En definitiva, como a partir del mes de octubre de 2012 el ahora recurrente era titular y obtenía una renta mínima de inserción autonómica de 532,51 euros, que superaba el tope fijado para mantenerse en la RAI (75 % del SMI excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias), desde esa fecha no tenía derecho a percibir la RAI, siendo irrelevante conforme a lo anteriormente razonado que el importe básico de la prestación autonómica no alcanzase ese umbral.

TERCERO

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que, como informa el Ministerio Fiscal, la doctrina acomodada a derecho fue la mantenida por la sentencia impugnada que por ello procederá confirmar, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por el actor, sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Olivares Perdones en nombre y representación de D. Carlos Jesús .

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación nº 297/2016 , interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en los autos nº 1042/2014, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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