STSJ Comunidad de Madrid 255/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2016:5029
Número de Recurso730/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución255/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0009778

Procedimiento Recurso de Suplicación 730/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 247/2015

Materia : Derecho a antigüedad / Trienios

Sentencia número: 255/2016CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a dieciocho de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 730/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICENTE MORENO CARRASCO en nombre y representación de D./Dña. Tatiana, contra la sentencia de fecha 7/05/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 247/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Tatiana frente a HOSPITAL DEL TAJO SA, en reclamación por Derecho a antigüedad / Trienios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, Tatiana, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, HOSPITAL DEL TAJO, con la categoría de Médico Facultativo Especialista de Área en la especialidad de dermatología, estando ligada laboralmente al Hospital mediante contrato laboral interino al amparo del art.15.1 c) ET y art.4 RD 27290/1998 de 18 de Diciembre .

SEGUNDO.- El personal laboral interino de la empresa pública Hospital Universitario del Tajo percibe sus retribuciones en aplicación de las tablas salariales del ente Público Hospital de Fuenlabrada, conforme al acuerdo aprobado por el Consejo de Administración del hospital de fecha de 14 de marzo de 2008. (documento número uno de la demandada)

TERCERO.- La actora ha prestado servicios en la Administración pública en los siguientes periodos:

Médico Interno Residente en el Hospital Ramón y Cajal: desde el 02.01.93 al 31.12.96

Médico especialista en el Hospital Clínico San Carlos como personal estatutario eventual: desde el

01.02.96 al 12.06.06

Médico especialista en el Hospital Virgen de la Torre como personal estatutario eventual: desde el

09.10.07 al 01.08.08

Médico especialista en el Hospital Universitario del Tajo como personal eventual: desde el 10.12.09 al

28.12.09. (documento cuatro actora y seis demandada)

Médico especialista en el Hospital Universitario del Tajo como personal laboral interino: desde el

02.01.10 hasta la actualidad. (documento cuatro actora y seis demandada)

El número total de días de servicios prestados en el Hospital Universitario del Tajo asciende a 1.360 días. (documento número uno y seis demandada)

CUARTO.- De estimarse íntegramente la demanda, se condenaría a la demandada al abono de

3.849'30 euros.

QUINTO.- A la actora no se le ha abonado por el concepto de complemento de antigüedad (trienios) cantidad alguna desde el inicio de su relación laboral hasta el momento actual.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa mediante reclamación previa de fecha 18 de marzo de 2014. (documental que acompaña con la demanda).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de Dª Tatiana, debo absolver y absuelvo al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL TAJO de cuantos pedimentos se deducían en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Tatiana, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la COMUNIDAD DE MADRID - SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD-, que pretendía que se declarara su derecho a percibir el complemento de antigüedad, computando los periodos prestados en los hospitales a que se refiere el ordinal tercero de la demanda, se interpone el presente recurso de suplicación por la actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y;

  1. el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución

SEGUNDO

- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del inciso final de fundamento jurídico quinto, aunque se dice que es el ordinal fáctico quinto.

No puede prosperar la pretensión, pues por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se puede alterar la fundamentación jurídica y si lo que quiere decir es que el referido inciso contiene un extremo con valor fáctico debió solicitar que se incorporara otro que lo contradijera al relato fáctico y no la modificación del fundamento jurídico, debiendo resaltar para finalizar que el contenido del inciso no es propiamente un hecho, sino una conclusión jurídica, que obviamente se pude atacar en los motivos que se formulen al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que rechazamos esta pretensión.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 58 y 60 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ente Público Hospital de Fuenlabrada y los artículos 30 y 32 de los Estatutos de la empresa pública HOSPITAL DEL TAJO SA y el último motivo con carácter subsidiario, denuncia la infracción del articulo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 21, 23 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, la Orden de 16-01-12, de la Consejería de Hacienda de la CAM para 2012 y la siguientes de igual objeto para 2013 y 2014 para la gestión de nóminas del personal de la CAM.

Sostiene en síntesis el recurrente que le debe ser reconocido el complemento de antigüedad -trienios-, en atención a los servicios previos prestados como MIR, como especialista en otros centros hospitalarios de la CAM y...

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