STSJ Comunidad de Madrid 680/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2016:5023
Número de Recurso748/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución680/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0015027

Procedimiento Ordinario 748/2014

Demandante: D./Dña. Claudia

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 680

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a siete de junio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 748/2014, interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Capilla Montes, en representación de Dª Claudia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de abril de 2014, que desestimó la reclamación núm. NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 3 de febrero de 2015 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 14 de abril de 2014, que desestimó la reclamación núm. NUM000, deducida por la actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 15 de marzo de 2011, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importe de 870#69 euros.

En esa misma resolución, el TEAR estimó la reclamación nº NUM001 y anuló el acuerdo sancionador referido al impuesto y ejercicio antes mencionados, decisión que no ha sido impugnada y que, por ello, no es objeto de este proceso.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente revurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La actora presentó autoliquidación relativa al ejercicio 2009 del IRPF, incluyendo 19.628#84 euros en concepto de rendimientos íntegros del trabajo, con un rendimiento neto reducido de 15.804#03 euros, resultando de esa declaración una cuota a devolver de 404#05 euros.

  2. - La Administración no aceptó el contenido de la reseñada declaración y practicó liquidación provisional en la que fijó el rendimiento íntegro del trabajo en 25.993#37 euros, con un rendimiento neto reducido de

    21.056#21 euros, resultando una deuda de 870#69 euros (847#02 euros de cuota y 23#67 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

    - Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos i#ntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados segu#n lo dispuesto en los arti#culos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto. Se le incluye los ingresos de la empresa Colegio Luz Casanova C/Madridejos 34-por importe de 3.634,53 € (sic) y se le aumentan los gastos de Seguridad Social por importe 2.285,16 €

    - Los gastos deducidos de los rendimientos i#ntegros del trabajo personal son incorrectos ya que no corresponden a cotizaciones a la Seguridad Social o Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos, cotizaciones a Colegios de Hue#rfanos o Instituciones similares, de acuerdo con el arti#culo 19.2.a, b y c de la Ley del Impuesto.

    - La deduccio#n estatal practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con los arti#culos 68.3 y 69.1 de la Ley del Impuesto.

    - La deduccio#n autono#mica practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con el arti#culo 77 de la Ley del Impuesto.

  3. - La interesada presentó recurso de reposición frente a dicha liquidación, recurso que fue desestimado por acuerdo de 15 de marzo de 2011, en el que se afirma que los rendimientos del trabajo personal se han incrementado en 6.364#53 euros y que contiene la siguiente argumentación:

    "La documentacio#n aportada y los datos que obran en poder de la Administracio#n se comprueba: Que la recurrente ha obtenido ingresos por rendimientos del trabajo personal de dos entidades, Apostólicas del Corazo#n de Jesu#s, por importe de 19.628,84 € y Colegio Luz Casanova, por importe de

    6.364,53 €.

    (...)

    En el presente caso se comprueba que la recurrente aparece como perceptora a título personal, de los rendimentos del trabajo satisfechos por las dos entidades antes mencionadas, y que dichos rendimentos están imputados individual y nominalmente, segu#n consta en el certificado de retenciones aportado, por lo que dichas cantidades no han sido percibidas directamente de la Administracio#n sino de estas dos entidades, no habiendo quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Consulta de la Direccio#n General de Tributos 151/1987 a los que hace referencia en su escrito."

  4. - La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid de 14 de abril de 2014, impugnada en este proceso.

TERCERO

La actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida, así como la devolución del importe de la liquidación (870#69 euros) más la cuota a devolver resultante de su declaración (404#05 euros), con los intereses de demora que correspondan.

Y alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que en el ejercicio 2009 pertenecía a la congregación religiosa "Apostólicas del Corazón de Jesús", titular del centro educativo Luz Casanova, en el que desarrolló labores de profesora en su condición de religiosa y sin relación laboral alguna con el citado centro, por lo que todos los ingresos derivados de esas tareas fueron recibidos por esa congregación y deben tributar por el Impuesto sobre Sociedades y no por el IRPF, invocando a tal fin el punto nº 10 del Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza de 30 de octubre de 1989, así como diversas consultas de la Dirección General de Tributos y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1996 .

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente con argumentos similares a los expuestos por el TEAR en la resolución recurrida, señalando que la controversia se reduce a una cuestión probatoria y que la actora no ha acreditado su pertenencia a la orden religiosa ni que desempeñe sus labores docentes sin tener relación laboral con el centro educativo y, menos aún, que los rendimientos por esa labor docente sean percibidos por la congregación religiosa a la que dice pertenecer.

CUARTO

La Administración demandada reduce el debate a una cuestión probatoria y considera que la actora no ha acreditado los hechos en que basa su pretensión, en concreto su pertenencia a una congregación religiosa, la realización de tareas docentes en un centro educativo de la congregación sin relación laboral y la percepción de los ingresos derivados de dicha tarea por la congregación.

Sin embargo, la parte recurrente ha aportado con el escrito de demanda un documento expedido por la congregación religiosa "Apostólicas del Corazón de Jesús", en el que se certifica lo siguiente:

  1. - En el curso escolar 2008/2009 esa congregación era titular del centro educativo Luz Casanova.

  2. - Las labores de profesora realizadas durante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR