ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2660A
Número de Recurso3032/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3032/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3032/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabino presentó el día 21 de octubre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 48/2014 , dimanante de los autos de división de herencia n.º 1912/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Emilio Martínez Benítez, nombre y representación de D. Gabino , en concepto de parte recurrente.

Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2015 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de D. Inocencio , D.ª Pilar y D. Justino , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la parte recurrente formuló alegaciones en disconformidad con las posibles causas de inadmisión. Por escrito remitido vía Lexnet, la parte recurrida formuló alegaciones mostrándose conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitando la inadmisión a trámite del recurso de casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente- ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio de división de patrimonios tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos:

El motivo primero presenta un encabezamiento que se enuncia en los términos siguientes: «Infracción de los artículos 216 LEC , 659 del Código Civil y 806 a 811 LEC relativos a la liquidación del régimen económico matrimonial al adjudicarse en la Herencia de la causante bienes inmuebles de su previa sociedad de gananciales, sin que esta se haya previa o coetáneamente liquidado, siendo que su cónyuge falleció en 2007, años después que ella, pero antes de promoverse este procedimiento en 2010». En el desarrollo del motivo se expresa la disconformidad con el inventario realizado por el contador partidor en relación con la adjudicación que a D.ª Trinidad de los inmuebles 100% de la vivienda PASEO000 , NUM000 , NUM001 NUM002 y 100% de la vivienda PASEO000 n.º NUM003 , NUM001 NUM002 , cuando dichos bienes inmuebles, en el inventario de bienes llevados a cabo por el contador-partidor, se hacía constar que eran titularidad de la sociedad de gananciales compuesta por el causante y su esposo, y se adjudicaba a cada uno de los miembros del matrimonio el 50% de la titularidad sobre aquellos inmuebles. Y fundamenta la imposibilidad de adjudicar a D.ª Trinidad el 100% de la titularidad de dichos bienes en tanto en cuanto no ha acontecido de manera reglada y adecuada la liquidación de la sociedad conyugal, resultando por ello difícil o imposible llevar a cabo las operaciones de liquidación y adjudicación de la herencia de D.ª Antonia si antes no se ha hecho la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales que compartía con D. Teodoro . Se citan al respecto en justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo la sentencia 524/2012 de 18 de julio .

El motivo segundo se encabeza de la forma siguiente: «Infracción de los arts. 216 LEC , 659 del Código Civil y 806 a 811 LEC relativos a la liquidación del régimen económico matrimonial al adjudicarse en la herencia de la causante el usufructo de su cónyuge supérstite, sin que ésta se haya previa o coetáneamente liquidado, siendo que su cónyuge falleció en 2007, años después que ella, pero antes de promoverse este procedimiento». En el desarrollo del motivo se remite a los argumentos expresados en el motivo anterior.

El motivo tercero tiene le siguiente encabezamiento: «Por infracción del artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre incumplimiento de los requisitos de juramento o promesa previstos en la norma respecto de los informes periciales emitidos por los peritos por designación judicial DOÑA Claudia Y DON Jose Augusto - Ausencia de doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias derivadas de la omisión de tal requisito legal y la consiguiente inadmisibilidad de la prueba en caso de inexistencia de juramento o promesa».

SEGUNDO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y a pesar de las alegaciones de la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ): El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, aunque estructura el recurso en tres motivos, en todos ellos falta la identificación de la infracción de carácter sustantivo alegada ya que se citan de forma cumulativa en los dos primeros motivos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas al procedimiento de división de patrimonios junto con un artículo del Código Civil. Todo ello induce a confusión respecto a cuál es el elemento entre los que se puede integrar el interés casacional. En cuanto al motivo tercero, la única norma citada se corresponde con un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa a un aspecto procesal que excede el ámbito del recurso de casación.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art.483.2.4.º LEC ) por no respetar la base fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión y no atender a la ratio decidendi. En el presente caso, la sentencia recurrida considera que los inmuebles descritos como vivienda PASEO000 , NUM000 , NUM001 NUM002 y vivienda PASEO000 n.º NUM003 , NUM001 , son los que se describieron en el inventario presentado con la demanda inicial y por el contador partidor en 30 de noviembre de 2002. Se produjo aceptación en cuanto al inventario, al no haberse impugnado la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2010 , en la que existía pronunciamiento sobre el inventario. Dicha aceptación tuvo lugar además en virtud del escrito presentado ante el Juzgado en 15 de marzo de 2010 por la procuradora del recurrente en el que entre otras manifestaciones, se dice que se han aceptado los bienes que como activo constan en la demanda. Estos datos son valorados por la sentencia recurrida, que coincide con la sentencia de primera instancia, en el sentido de considerar que existe un aquietamiento a ese inventario de modo que difícilmente puede prospera la pretensión de que se reduzca el 50% de valor de los bienes inmuebles mencionados, por tratarse de bienes de carácter ganancial y que solo se computaría un 50% del valor, pues de prosperar esta pretensión se estaría reduciendo el inventario de la sociedad de gananciales de D.ª Antonia , en contra de lo dispuesto expresamente en el inventario aceptado por la parte recurrente y fijado en sentencia firme. En este sentido, argumenta la Audiencia Provincial, tiene que tenerse en cuenta que los efectos de la sentencia son los ordinarios, ya que en el art. 794 no se señala ninguna regla especial respecto a la excepción de cosa juzgada, limitándose el párrafo segundo del n.º 4, a señalar que «la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes del inventario dejará a salvo los derechos de terceros». De ahí que deba entenderse que la sentencia dictada en este juicio tendrá eficacia de cosa juzgada y que tendrá efectos entre las partes litigantes. de modo que debió de ser en el trámite de formación de inventario, una vez presentada la demanda el 24 de septiembre de 2009, con resolución en la instancia en fecha 14 de mayo de 2010, cuando se debió de haber cuestionado el inventario, lo que realmente no se llegó a efectuar de manera definitiva al haberse dictado sentencia sin que la parte, aquí recurrente, hubiese impugnado aquella resolución de 14 de mayo de 2010, aquietándose, por el contrario, a la misma, en la que se recogía el inventario que en ella se expone.

    Atendida la fundamentación de la sentencia recurrida, sin embargo, la parte recurrente pretende reproducir como motivos de casación primero y segundo, la infracción del art. 659 1 CC , cuando la razón decisoria de la Audiencia Provincial se basa en una cuestión procesal -cosa juzgada- y no sustantiva.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición 15.ª, apartado 9 LOPJ.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino , contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 48/2014 , dimanante de los autos de división de herencia n.º 1912/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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