STSJ Galicia 3096/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2016:3993
Número de Recurso3193/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3096/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0003357

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003193 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000836/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

RECURRENTE/S: Natividad, Adela, Esperanza, Paulina

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

RECURRENTE/S: CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS (OURENSE)

ABOGADO/A: JORGE VAZQUEZ ROJO

PROCURADOR/A: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003193/2015, formalizado por la letrada doña Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Dª Natividad, Dª Adela, Dª Esperanza y Dª Paulina, y por el letrado don Jorge Santiago Vázquez Rojo, en nombre y representación del CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS (OURENSE), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000836/2014, seguidos a instancia de Dª Natividad, Dª Adela, Dª Esperanza y Dª Paulina frente al CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, con fecha 13/11/2014, se presentó demanda por Dª Natividad, Dª Adela, Dª Esperanza y Dª Paulina contra Concello de O Barco de Valdeorras, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de fecha 2/3/2015, en autos nº 836/2014, estimando parcialmente la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- Las actoras Dª Natividad, Dª Adela, Dª Esperanza y Dª Paulina, vienen prestando servicios para el Concello demandado con la antigüedad, categoría profesional y salario que a continuación se señala para cada una de ellas: 1.- Natividad : 04/08/2004. Auxiliar de ayuda a domicilio.- 865,49 euros.-jornada: 31,45 horas. 2.- Adela : 21/05/1999. Auxiliar de ayuda a domicilio.- 1.104,22 euros.- jornada: 40 horas. 3.- Esperanza : 19/10/1998.- Auxiliar de ayuda a domicilio.- 1.117,69 euros.- jornada: 40 horas. 4.-Paulina ; 13/09/2006.- Auxiliar de ayuda a domicilio.- 807,96 euros.- jornada: 30 horas.- SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 (autos 229/201) del Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad se declaró que la relación que unía a las actoras con el Concello demandado era indefinida.- TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 12 de agosto de 2014, las actoras presentaron demanda en el Decanato el 7 de noviembre de 2014.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Natividad, Dª Adela, Dª Esperanza y Dª Paulina contra el CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS, debo condenar y condeno al Concello demandado a que a Dª Natividad la cantidad de 103,82 euros; a Dª Adela, la cantidad de 1.454,79 euros; a Dª Esperanza la cantidad de 1.472,25 euros y a Dª Paulina, la cantidad de 484,74 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación así por la parte actora como por la demandada, siendo impugnados dichos escritos recíprocamente por las partes, por las respectivas partes y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Natividad, Dª Adela, Dª Esperanza y Dª Paulina contra Concello de O Barco de Valdeorras, y condena a la entidad demandada en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alzan en suplicación, respectivamente, las demandantes y el Concello demandado y, sin combatir los hechos declarados probados, articulan su recurso, aquellas en atención a dos motivos, en el primero de los cuales al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesan la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento productoras de indefensión, mientras que en el segundo motivo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto, pretenden el examen de la normativa aplicada, en tanto que el Concello demandado, en un único motivo con amparo en el artículo 193 c) de la norma antes citada, propone el examen de la normativa aplicada. Las demandantes solicitaron la nulidad de actuaciones o subsidiariamente que se revoque en parte la sentencia de instancia y se condene a la entidad demandada a que se le abonen las cantidades a que se refiere el ordinal cuarto de la demanda con intereses moratorios del 10 %. El Concello demandado, por su parte, interesó que se revoque la de instancia y se dicte otra sentencia por la que se declare que no adeuda a las reclamantes Dª Natividad y Dª Adela cantidad alguna por exceso de jornada. Cada una de las partes impugnó, respectivamente, el recurso interpuesto por la contraria.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de pronunciarnos acerca de la incorporación de documentos interesada por la parte demandante por escrito de fecha 30/3/2016 en el que solicita que se admitan los documentos consistentes en sendas copias de una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16/7/2015, recurso nº 3097/2014 y de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de fecha 30/10/2015 en autos nº 624/2015, sin que haya lugar a la pretendida unión de documentos al no cumplirse los requisitos exigidos al efecto, habida cuenta de que la referida sentencia de este Tribunal Superior de Justicia no es firme por estar recurrida en casación sin que conste que haya sido resuelto el recurso, mientras que en relación con la del Juzgado de lo Social nº 1 ni siquiera consta que haya adquirido firmeza.

TERCERO

Sentado lo anterior, hemos de principiar por resolver el recurso articulado por las demandantes y, al efecto,...

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