ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6778A
Número de Recurso3478/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 643/14 seguido a instancia de D. Rafael contra TRANSPORTES ESPECIALES DOBLE A, S.L. y MUNTO TRANSA, S.L., sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada, absolviendo a Munto Transa, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas en nombre y representación de TRANSPORTES ESPECIALES DOBLE A, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2015 (Rec 355/15 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del trabajador.

El demandante presta servicios para TRANSPORTES ESPECIALES DOBLE A S.L, con antigüedad acreditada de 1-10-2013, y categoría de conductor. Fue despedido verbalmente por la empresa el día 28-4-2014 por causa disciplinaria. Al actor, conductor del "coche piloto", no se le dio carta de despido.

La sentencia de instancia, sin pronunciarse sobre la imputación disciplinaria al faltar el elemento formal, ex art 55.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ), declara la improcedencia del despido. Ha tenido como hechos probados, en consonancia con lo relatado en el despido del hermano del actor, que este último venía conduciendo habitualmente un coche "piloto" de seguridad acompañando a camiones de la empresa, los cuales por su tamaño precisan ser escoltados por un coche de seguridad. El día 28-4-2014 uno de los jefes de la empresa llamó al actor y le requirió para que abriese el maletero del coche que el demandante conducía, que servía de "coche piloto" de seguridad al camión conducido por el hermano del demandante, también trabajador de la empresa. El actor abrió el maletero del coche, siendo así que dentro del mismo y cubiertas con un plástico había unas garrafas con un líquido en su interior. Se tiene por acreditada la existencia de un despido verbal, se acoge la antigüedad indicada por la parte actora valorando que la ausencia de una acreditación formal de otra antigüedad distinta es imputable a la conducta de la empresa. Tampoco ha acreditado un salario distinto al propugnado por el trabajador, ni ha realizado ningún esfuerzo probatorio. La Sala de suplicación, ratifica la declaración de improcedencia pues no se puede eludir un determinado requisito formal, obligado y necesario, que la empresa ha de observar, en el aspecto relativo a la comunicación del despido, cual es la forma escrita, y que no se ha cumplido.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando que la sentencia recurrida no contesta a las cuestiones que planteó la parte - ausencia de prueba sobre la existencia de relación laboral y de la existencia de un despido verbal - por lo que la misma es incongruente.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

  1. - Para sustentar la contradicción invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 (Rec 2350/12 ) respecto de la que no concurre la necesaria identidad pues los supuestos de hecho y fundamentos de aplicación en cada caso no guardan la necesaria homogeneidad entre sí.

    En la sentencia alegada, el actor solicita que se declare la nulidad de su despido por vulneración del derecho a la indemnidad o subsidiariamente por defectos formales; y el Juzgado declara la nulidad por razones formales, entendiendo que no concurre la vulneración de derechos fundamentales. El trabajador interpone recurso de suplicación pidiendo que se declare la nulidad por esta causa y el TSJ considera que la nulidad es única y no es necesario examinar la causa concreta. El TS, sin embargo, declara que la Sala debe pronunciarse sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, ya que su protección ha de ser prioritaria sobre cualquier otra garantía legal. En concreto, si se declara dicha vulneración, la readmisión implica la restauración del derecho lesionado, además de que el despido objetivo nulo por razones formales deja abierta la vía de un nuevo despido posterior. Por tanto, estima el recurso y devuelve las actuaciones a la Sala para que dicte sentencia y entre a examinar sobre la posible vulneración de derecho fundamental.

    Nada semejante acontece en la recurrida en la que se trata de un despido individual de carácter disciplinario, habiendo tenido por acreditada la sentencia de instancia la comunicación verbal del despido, con una antigüedad del año 2013 y un salario de 1.839,20 euros mensuales prorrateados con categoría profesional de conductor. En el recurso de suplicación, la empresa planteó un único motivo denunciando infracción de los arts. 54.1 y 54.2 , d) del ET , impugnando el pronunciamiento referido a la declaración de improcedencia del despido del actor, solicitando la procedencia al haberse producido un hurto de gasoil, argumentando sobre la causa de despido en los casos de hurto de gasoil. No planteó la inexistencia de relación laboral ni cuestionó la existencia del despido verbal ni tampoco planteó la revisión del relato fáctico, siendo de destacar que en el HP 5º figura " El actor fue despedido verbalmente ese día 28 abril 2014." Por lo tanto, lo ahora planteado relativo a una posible incongruencia de la sentencia al no haber dado respuesta a determinadas cuestiones se trata de una denuncia novedosa efectuada en casación unificadora, puesto que en suplicación la recurrente como se ha indicado no planteó la existencia de relación laboral ni de despido verbal. La Sala se limitó a dar respuesta a la única cuestión suscitada: calificación del despido por hurto de gasoil, que es declarado improcedente por falta de comunicación escrita.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, los trabajadores que obtuvieron en la instancia la calificación del despido como nulo por defectos de forma, pretenden ante la sala de suplicación que la nulidad del despido se fije en atención a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, denunciada en la demanda, y que fue rechazada dando esta Sala lugar al recurso de su razón afirmando la necesidad de que la sala de origen se pronuncie sobre la interesada nulidad por vulneración de derechos fundamentales, aún cuando se pudiera apreciar también la nulidad por defectos formales.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. En definitiva, la posible incongruencia se denuncia sobre aspectos diferentes, en la de contraste existe petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y por defectos formales y se cuestiona si la segunda cuestión exime o no del pronunciamiento de la primera, mientras que en el caso de autos, la recurrente manifiesta que no existe pronunciamiento sobre la existencia de relación laboral y del despido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de TRANSPORTES ESPECIALES DOBLE A, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 355/15 , interpuesto por TRANSPORTES ESPECIALES DOBLE A, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 26 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 643/14 seguido a instancia de D. Rafael contra TRANSPORTES ESPECIALES DOBLE A, S.L. y MUNTO TRANSA, S.L., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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