ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6596A
Número de Recurso2762/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1721/2013 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra INDUSTRIAS CABEZAS S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio Rivas Hernández en nombre y representación de INDUSTRIAS CABEZAS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La empresa demandada en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción: la primera es la relativa a la suficiencia o insuficiencia de la carta de despido objetivo determinante de su calificación, y la segunda se refiere a la acreditación de las causas alegadas en la carta.

Con efectos del 15 de octubre de 2013 la empresa demandada le comunicó al actor su despido por causas organizativas y de producción, indicando que el cese "se fundamenta en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas objetivas de tipo económico". Según la sentencia recurrida, en la carta se hace referencia a una disminución progresiva de los pedidos contratados, con la consiguiente disminución de ingresos, destacándose la disminución producida por trimestres, que el año 2012 se ha cerrado con importantes descensos del volumen de negocio, sin previsión de mejora, así como las bajadas del impuesto de sociedades, con la indicación última de que a 31 de agosto de 2013 la cuenta de pérdidas y ganancias reflejaba un saldo negativo de 111.003 €. La sentencia, por otra parte, recoge el contenido de los hechos probados con los siguientes datos referentes a las ventas:

- Trimestre de abril a junio de 2013.............74.003,33 €.

- Trimestre de enero a marzo de 2013... ...... 39.530,20 €.

- Trimestre de octubre a diciembre de 2012...58.757,02 €.

En los mismos trimestres del año anterior las ventas fueron:

- Trimestre de abril a junio de 2012..............67.150,36 €.

- Trimestre de enero a marzo de 2012..........64.577,00 €.

- Trimestre de octubre a diciembre de 2011...48.372,59 €.

Partiendo de tales hechos la sentencia recurrida declara improcedente el despido porque en la carta no se indican las pérdidas actuales ni sus previsiones, y si en el segundo trimestre de 2013 las ventas fueron superiores a las del segundo, no resulta acreditada la causa que se alega.

La sentencia citada de contraste para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de noviembre de 2013 (r. 2632/2013 ), que declara procedente el despido objetivo del actor, acordado con efectos del 9 de octubre de 2012, por varias razones, entre ellas la suficiencia de la carta. Literalmente se razona que en la "carta de despido en la que se expresa la causa, que es económica, se aportan los datos de facturación de los tres últimos trimestres en relación con los mismos trimestres del ejercicio anterior (causa económica en sentido estricto) según la redacción del artículo 51.1 del ETT y además se cuantifican dichos datos, se cuantifica el descenso de facturación de los tres ultimo trimestres en relación con los mismos trimestres del ejercicio anterior y se cuantifica el porcentaje que supone en relación a una facturación trimestral; y se detallan y cuantifican las pérdidas del ejercicio 2011, último ejercicio cerrado, que ascendieron a -94.090,63 euros, y se dice en la carta que la amortización de su puesto de trabajo obedece a la necesidad de poder adaptarse a las circunstancias económicas negativas".

En relación con este motivo hay que señalar que la sentencia impugnada no declara expresamente que el contenido de la carta de despido sea insuficiente, aunque sí lo hace implícitamente -como indica la parte recurrente en el trámite de alegaciones- al referirse a "otros hechos distintos de los mencionados de forma clara en la comunicación escrita", pero en cualquier caso su razón de decidir es la falta de prueba de las causas alegadas. De modo que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los contenidos de las cartas respectivas son distintos al igual que su valoración por la Sala y sobre este extremo es muy difícil establecer la identidad necesaria. A lo expuesto debe añadirse que el resto de las alegaciones consisten en una prolija exposición de los hechos comparados más próxima a un escrito de interposición que al trámite concedido y que de cualquier forma no desvirtúan las diferencias apreciadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de octubre de 2013 (r. 331/2013 ). Se trata en este caso del despido de una trabajadora por causas objetivas acordado el 31 de octubre de 2012 y comunicándole la supresión de su puesto de trabajo. Según el hecho probado tercero de la sentencia, "La empresa demanda obtuvo en el ejercicio 2010 beneficios por importe de 30.627,67 euros, en tanto que el resultado del ejercicio 2011 fue de 6.862,24 euros. A fecha 30 de septiembre de 2012 la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa arrojaba un resultado negativo de - 7.430 euros, pérdidas que, en la fecha del despido de la trabajadora demandante, habían ascendido a -11.105,39 euros, siendo el patrimonio neto de la empresa de 54.721,45 euros. La empresa finalizó el ejercicio 2012 con un resultado negativo de -26.644,88 euros". El despido se califica de procedente al acreditarse las causas objetivas, pues al fin del primer trimestre de 2012 la empresa tenía unas pérdidas de 7.340 € y en la fecha del despido eran de 26.644 €, que para una empresa con un volumen de negocio de unos 100.000 € al trimestre deben considerarse cuantiosas.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los hechos probados son distintos. La sentencia recurrida valora que las ventas del segundo trimestre de 2013 fueron superiores a las del segundo trimestre de 2012 y que la empresa no indica cuáles son las pérdidas actuales o previstas, mientras que la sentencia de contraste decide a la vista de unos datos consistentes en beneficios en 2010 de 30.627 €, y 6.562 € de resultados en el ejercicio de 2011, arrojando la cuenta de pérdidas y ganancias el 30 de septiembre de 2012 un resultado negativo de 7.430 €; pérdidas que en la fecha del despido ascendían a -11.105 €, finalizándose el ejercicio de 2012 con un resultado negativo de 26.644 €. Como se indica en la anterior providencia, los diferentes datos acreditados pueden justificar el signo opuesto de los pronunciamientos en cuanto a la calificación de los despidos, pues para la sentencia recurrida la empresa obtuvo un volumen de ventas en el segundo trimestre de 2013 superiores a las obtenidas en el mismo trimestre del ejercicio anterior y por otra parte no constan las pérdidas en la fecha del despido o las previstas; mientras que para la sentencia de contraste consta probado un aumento de las pérdidas desde el fin del tercer trimestre de 2012 hasta la fecha del despido, en octubre, y al terminar el año que la Sala califica de cuantiosas en relación con el volumen de negocio de la empresa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Rivas Hernández, en nombre y representación de INDUSTRIAS CABEZAS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 59/2015 , interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 8 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1721/2013 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra INDUSTRIAS CABEZAS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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