ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7068A
Número de Recurso3157/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Modesto , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 63/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1887/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Teresa Sarandeses Dopazo, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de don Modesto , como parte recurrente. La procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 14 de enero de 2014, personándose como parte recurrida , y formulando alegaciones sobre las causas de inadmisión en que considera que incurre el recurso de casación .

CUARTO

La parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual con reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 110.000 euros, proceso con tramitación ordenada en el artículo 249.2 LEC por razón de la cuantía que no supera el límite legal de 600.000 euros, por lo que la sentencia recurrida tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC se estructura en un motivo único que se funda por infracción por no aplicación de los artículos 1902 y 1903 CC , oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con un impreciso concepto de los llamados "tratos preliminares" que carece de un fundamento jurídico convincente. En el desarrollo argumental del motivo va introduciendo la cita de sentencias de esta Sala, entre otras de 12 de julio de 1989 , 20 de junio de 1989 . El recurrente mantiene en síntesis que el Banco Sabadell debe responder con base en los artículos 1902 y 1903 CC - y no por un concepto novedoso de los tratos preliminares-, sino por haber generado al recurrente la certeza sobre la concesión del crédito hipotecario, y la confianza que le llevó a la adquisición de una vivienda, debiendo ser indemnizado de los graves daños que la entidad bancaria le causó.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo en todo o en parte los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 .º y 477.2. 3 .º y 3 LEC ).

El recurso de casación se centra en la responsabilidad extracontractual, e invoca el deber de indemnizar de quién causa el daño con base en la confianza y certeza generada en la concesión del crédito hipotecario. Pero el recurrente realiza un propia interpretación de las circunstancias concurrentes y elude en su recurso la base fáctica a la que atiende la sentencia recurrida, que en síntesis es la solicitud de una simulación de préstamo hipotecario sobre un principal de 511.000 euros, en base a manifestaciones verbales sin documentación alguna, sobre un contrato de compraventa desconocido por el banco cuando se hizo la simulación, que luego el recurrente pretendió elevar a 601.340 euros que no consta que el banco aceptase financiar, y con un cambio en los datos que facilitó el recurrente por modificación de sus condiciones laborales (constitución de empresa y deudas). De esta forma la razón decisoria de la Audiencia Provincial, descansa en la carga y en valoración de la prueba de las que resulta el supuesto de hecho al que aplica la consecuencia jurídica y que difiere del que mantiene el recurrente, así la audiencia provincial no considera suficiente la alegación del demandante sobre importe, interés y plazo en que alega se le iba a conceder la hipoteca y desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante en síntesis, porque no está en absoluto probado que hubiese tomado una decisión favorable al préstamo conociendo todos los datos y que después hubiese desistido de la misma, sino que los cálculos iniciales se vieron después modificados por el ahora recurrente, sustancialmente en lo relativo al importe solicitado y a las condiciones personales de solvencia del cliente. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la jurisprudencia invocada no puede incidir en el fallo y el interés casacional en la resolución del recurso resulta inexistente.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Modesto , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 63/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1887/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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