ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7067A
Número de Recurso3137/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DIXI-724, S.L. y de D. Germán presentó el día 5 de noviembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 58/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 3 de diciembre siguiente.

TERCERO

El procurador D. Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de D. Lorenzo , presentó escrito el días 22 de diciembre de 2014, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora D.ª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de DIXI-724, S.L. y de D. Germán , presentó escrito el día 15 de enero de 2015, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida por escrito de 20 de mayo de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en reclamación de dividendos y responsabilidad de administrador de sociedad de responsabilidad limitada que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un escrito dividido en distintos puntos, a modo de escrito de alegaciones, en el que, en los tres primeros párrafos se alega la infracción del criterio jurisprudencial en lo referido al anterior artículo 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el actual artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital , como primer motivo de casación. Además, nos encontramos con que la sentencia recurrida en casación en sus fundamentos jurídicos no ha aplicado correctamente el criterio jurisprudencial sobre la distribución de los supuestos beneficios de la sociedad demandada, tanto en lo referido a la cantidad como en la forma de distribución de esos supuestos beneficios, siendo éste el segundo motivo de casación. Por otro lado, como tercer motivo de casación, tenemos que el demandante cuando presentó su recurso de apelación vulneró claramente el principio de justicia rogada, recogido en los artículos 216 , 400.1 , 412.1 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establecen que el demandante no puede modificar los hechos de la demanda ni los fundamentos jurídicos de su acción en el recurso de apelación, como se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2013 , 4 de octubre de 2012 , 9 de marzo de 2011 , entre otras muchas. Continúa el recurrente alegando que el actor vulneró el principio de rogación al modificar tanto los hechos como los fundamentos jurídicos que fijó en su escrito de demanda, efectuando el examen del escrito de demanda y del escrito del recurso apelación a efectos de concretar dicha vulneración. Alega que la actora no ha tenido ningún interés en el funcionamiento ni en el desarrollo de las actividades de la entidad demandada desde que se le facilitó en su día la documentación que solicitó en ese momento, sin que haya expresado antes de este procedimiento ningún desacuerdo con las cuentas de la sociedad. Junto con ello, se considera que las presuntas cuentas presentadas por la parte actora no se ajustan a la realidad, ya que se parte de unas supuestas entradas y gastos de un breve período de tiempo, para extenderlas a todos los ejercicios que se reclama, sin tener en cuenta las vicisitudes y circunstancias que han rodeado la actividad de la sociedad durante todos esos años. Todos los números presentados por la parte actora son incorrectos al no ajustarse la realidad puesto que el demandante únicamente habla de "adelantos de nóminas y vasos rotos" , al margen de unos presuntos ingresos de caja de algunos días, pero ignorando todos los demás elementos de la contabilidad de una sociedad. Consta igualmente que no interesó la convocatoria judicial de la junta de la Sociedad, por lo que de estimarse que no ha actuado con la diligencia debida y atendiendo a un criterio de buena fe. Se infringe lo contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009 . Por otro lado, las juntas generales de la sociedad siempre se habían celebrado con carácter universal, dado que únicamente eran tres socios, por ese motivo cuando el actor se negó a asistir a reuniones, no se celebraron reuniones que aprobarse definitivamente las cuentas anuales y el reparto de beneficios en los ejercicios en que hubiera podido ver, ya que el administrador reconoció que en la mayoría de los casos había habido pérdidas. Por ello, considera que se infringe la jurisprudencia que establece que al no haber habido ninguna junta general que aprobarse la repartición de beneficios, no procede la reclamación del demandante, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, de 19 de septiembre de 2011 y la sentencia del Tribunal Supremo del 19 de marzo de 1997 y 22 de mayo de 2005 . El resto del recurso efectúa un recorrido de la prueba practicada y de las manifestaciones efectuadas por el actor, especialmente parándose en el examen de la documentación contable aportada por la parte actora y el informe pericial, a efectos de concluir que considera que la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho en todos sus extremos dado que se considera que el juez de instancia ha valorado correctamente las pruebas, tanto la documental como la pericial, efectuando las aclaraciones al perito que han sido necesarias y que desvirtúan lo concluido por la sentencia de segunda instancia ahora recurrida.

TERCERO

Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el escrito de recurso, ni en sus distintos puntos, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en su encabezamiento cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, pero es más resulta que la parte recurrente mezcla cuestiones sobre diferentes materias, sin citar precepto alguno, limitándose a exponer su punto de vista sobre la litis, todo ello a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción; b) en conexión con el punto anterior, por falta de cita de norma sustantiva, en relación con la alegación efectuada de infracción del principio de justicia rogada y prohibición de alteración de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda a través del recurso de apelación, al citarse los arts. 216 , 400.1 , 412.1 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como los puntos en los que se discute la valoración de la prueba documental y prueba pericial practicada, planteando en definitiva unos problemas procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y c) inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en relación con la imposibilidad de impugnar las juntas que no se han celebrado sobre reparto de beneficios, al tiempo que discute la valoración de la pérdida de beneficios que reclama en base al incumplimiento por parte del administrador de sus obligaciones. El recurso así articulado obvia que la sentencia recurrida, tras un análisis de la prueba practicada, concluye que no puede mantenerse el criterio de la sentencia de primera instancia de que "no consta adoptado ningún acuerdo de reparto de beneficios, cuando el propio administrador y socio codemandado admite, lisa y llanamente, que sí que se ha venido acordando el reparto de beneficios entre los socios en los ejercicios 2008 a 2012, excepto al actor", dándose las dos condiciones para reclamar el derecho al dividendo: que haya habido beneficios y que haya habido voluntad social de repartirlos entre los accionistas. Por ello se concluye que ha venido existiendo un reparto de beneficios, de los que se ha visto excluido el actor, por lo que tiene derecho a los mismos y por el importe en que ha sido reclamado ya que resultan razonables las conclusiones a las que llega el perito sobre los flujos de caja, atendida la corrección de los criterios tomados en consideración por el perito. Todo ello sin olvidar que respecto a la responsabilidad del administrador debe considerarse concurrente, al existir relación de causalidad entre el daño causado y el incumplimiento de las conductas infractoras de los deberes inherentes al cargo de administrador y que son imputables al demandado, como es el hecho de no convocar junta de accionistas y dejar al actor completamente al margen de la marcha del negocio. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "DIXI-724, S.L." y de D. Germán contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª), en el rollo de apelación nº 524/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 58/2013 del Juzgado de lo mercantil nº 10 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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