STS 1656/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:3492
Número de Recurso985/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1656/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 985 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de mayo de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 559 de 2011 , sostenido por la representación procesal de Don Constantino contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 24 de noviembre de 2010, por la que se declaran los terrenos de la Base Aérea de Tablada (Sevilla) innecesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre, incluida la franja de doscientos metros de ancho colindante con el dominio público marítimo- terrestre, en sustitución de la resolución anulada de 5 de julio de 2000, y con efectos anteriores al 11 de julio de 1997, de acuerdo con el informe de la Abogacía General del Estado de 13 de abril de 2000.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Constantino , representado por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de mayo de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 559 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Constantino frente a la resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 29 (sic) de noviembre de 2010, por la que se declaran los terrenos de la Base Aérea de Tablada (Sevilla) innecesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo terrestre, incluida la franja de 200 metros de ancho colindante con el dominio público marítimo terrestre, anulamos la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En cuanto al fondo de la controversia, ha de traerse a colación, como punto de partida, lo dispuesto en el artículo 17 ley de Costas , a cuyo tenor:

»"Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el DPMT o emplazados en su zona de influencia, que resulten necesarios para la protección y utilización del dicho dominio, serán afectados al uso propio del mismo, en al forma prevista en la legislación de Patrimonio del Estado. No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración de innecesariedad a los mencionados efectos. No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración de innecesariedad a los mencionados efectos" .

»En el presente caso la controversia se circunscribe a una franja de 200 metros de ancho colindante con el dominio público a lo largo del Guadalquivir , delimitada por la línea de deslinde y paralela hacia el interior.

»Si bien la Orden Ministerial de 13 de abril de 2000 declara la necesidad, para el dominio público, de tal franja de 200 metros de ancho, sin embargo la de 5 de julio siguiente deja sin efecto la anterior y declara, en consecuencia, la innecesariedad de dicha franja de terreno para el dominio público.

»El recurso contencioso-administrativo frente a la anterior fue estimado por la SAN de 17 de marzo de 2004 (Rec. 1185/2001 ), que fue confirmada en casación por la STS de 26 de noviembre de 2008 (Rec. 5875/2004 .

»En virtud de ello, por tanto, se anula la Orden Ministerial de 5 de julio de 2000 y recobra vigencia y efectividad la declaración de ser necesaria la repetida franja de 200 metros.

»La Sentencia de la Audiencia Nacional razona al efecto lo siguiente :

» TERCERO. El segundo argumento que debemos analizar es si por la vía del Art. 44 de la LJCA podía el Ministerio de Medio Ambiente revocar y dejar sin efecto la Resolución anterior declarando los terrenos de la Base Aérea de Tablada (Sevilla) innecesarios para protección y utilización del dominio público marítimo- terrestre, excepto la franja de 200 metros de ancho colindantes con dominio público marítimo terrestre, delimitada por la línea de deslinde y la paralela hacia el inferior, separada 200 metros.

» (...) En los casos del artículo 44 de la LRJCA la Ley ha establecido un mecanismo de concertación y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, conforme al clima de coordinación que es principio general de las relaciones entre todas ellas ( artículo 103.1 CE ; artículo 55 de la LRBRL ; artículo 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado artículos 3 y 4 de la LRJPAC, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , del proceso autonómico)". Por lo tanto, el precepto en el que se ha amparado la Administración para dejar sin efecto su anterior resolución no es de aplicación, pues no estamos ante un caso de litigios entre Administraciones Públicas.

» En este sentido conviene recordar que la Ley 28/1984, de 31 de julio, de creación de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa estableció que dicho organismo se regiría por las disposiciones de la citada norma y por el régimen jurídico de las entidades estatales autónomas y por la Ley 11/1977, general presupuestaria. Se trata, por lo tanto, de un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Defensa que, en principio, no tiene legitimación para impugnar la actividad de la Administración de la que dependen, en este caso la Administración del Estado - Art. 20.c) de la LJCA -, lo que abunda en el hecho de que no resulta de aplicación el Art. 44 de la LJCA . Por lo tanto, si la Administración del Estado quiere dejar sin efecto una resolución anterior, por así exigirlo el interés público, debe acudir a los mecanismos establecidos en los Arts 102 y siguientes de la Ley 30/1992 ».

TERCERO

También se declara en la sentencia recurrida, como razón de la decisión, lo siguiente en su fundamento jurídico quinto: «Se trata de determinar, en consecuencia, si la Orden Ministerial combatida de 29 (sic) de noviembre de 2010, por la que se declaran los terrenos de la Base Aérea de Tablada (Sevilla) innecesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo terrestre, incluida la franja de 200 metros de ancho colindante con el dominio público marítimo terrestre, ha observado o no las previsiones de dicha sentencia de esta sala y sección de la Audiencia Nacional confirmada en casación.

»El Abogado del Estado considera en la contestación que la sentencia se ejecutaba por si misma con la anulación, dado que tal anulación se basaba en motivos formales y nada obstaba a que resueltos dichos motivos, se dictara otra resolución con el mismo contenido, aunque cumpliendo las formalidades previas. Basta leer la resolución de 24-11-2010, se añade, y el informe del Abogado del Estado en que se basa, para apreciar como dicha resolución se ha dictado en ejecución de la sentencia dictada por la sección 5ª.

»Expone el Informe de Abogado del Estado de 24-3-2010 que obra en el expediente administrativo, sin embargo que : La Sala sentenciadora, en Auto de 4-12- 2009 indica que para la completa ejecución del fallo se precisa declaración de innecesariedad de los terrenos comprendidos en la franja de 200 metros de ancho, desde el deslinde, colindantes con el dominio público (...) la cuestión básica es que no basta la mera solicitud de declaración de innecesariedad y que ésta debe ser llevada a cabo por los trámites previstos en los articulo 102 y sig de la LRJPAC.

»Es también importante resaltar el Oficio de 17 de julio de 2009 (Anexo 10 del expediente) de la Gerencia de la Secretaria de Estado de Defensa dirigido a la Dirección General de Costas en el que se solicita a esa Dirección General que dicte nuevo acto, revocando la resolución de 13-4-2000 en virtud de lo establecido en el articulo 105 de la Ley 30/1992 , declarando innecesarios para el dominio público los terrenos de la base aérea de Tablada, incluida la franja de 200 metros.

»Respuesta de la Dirección General de Costas es de 7 de agosto de 2009 (anexo 11) en el que se indica que "no vemos muy factible la aplicación del artículo 105. No obstante si aportáis un Informe de vuestra Abogacía del Estado en este sentido resolveríamos en consecuencia. Al objeto de no dar pistas, consideramos que sería mejor que nos enviarais dicho informe de "motu propio" como continuación del oficio anterior".

»A continuación, y tras la emisión del Informe del Abogado del Estado ya referido, la resolución impugnada razona lo siguiente: parece claro que nos hallamos ante el primero de los supuestos previstos en el articulo 57.3, esto es, que el acto se dicte en sustitución de otro anulado, dado que, precisamente nos hallamos en trámite de ejecución de la SAN que anula la resolución de 5 de julio de 2000 , que puede operar incluso en casos de nulidad de pleno derecho cuando razones de justicia material así lo exijan (...) no es baladí destacar que, habrá de considerarse a la hora de dar eficacia retroactiva al acto en cuestión, si las circunstancias de innecesariedad para el dominio público ya se daban, físicamente, el 11 de julio de 1997 ( fecha de la subasta a la que han de retrotraerse los efectos) de forma que dicha declaración no sea un mero trámite formal, sino que responda a la realidad fáctica existente a la fecha de retroacción de efectos.

»Así pues, se desprende de todo lo anterior que, por motivos desconocidos que tampoco se desvelan en las comunicaciones de 17 de julio y 7 de agosto de 2009 transcritas, lo cierto es que la Administración declara la desafectación de la franja de 200 metros de la Base Aérea de Tablada, colindante con el dominio público, incumpliendo los trámites fijados en la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2004 , sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo. En definitiva, considera esta Sala que no se han seguido los trámites de los artículos 105 y siguientes de la Ley 30/1992 , a que compelía y obligaba la sentencia de esta Audiencia de tanta cita, sino que la Administración aplica lo previsto en el articulo 57.3 LRJPAC, por lo que tal resolución ha de ser declarada nula, y estimado el recurso planteado frente a la misma».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante Don Constantino presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando el complemento de los pronunciamientos de la sentencia, tanto en lo referido al apartado segundo de la súplica de la demanda como en lo referido a la imposición de costas, y ello por resultar incomprensible al criterio de la Sala de considerar que no existe temeridad ni mala fe.

QUINTO

Una vez oído al Abogado del Estado, la Sala de instancia dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La Sala, por ante mí el Secretario, ACUERDA: Que estimando en parte la petición de aclaración de la sentencia dictada en el presente recurso contencioso administrativo, debemos declarar que el fallo de la sentencia debió quedar redactado del modo siguiente:

»"Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Constantino frente a la resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 29 de noviembre de 2010, por la que se declaran los terrenos de la Base Aérea de Tablada (Sevilla) innecesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo terrestre, incluida la franja de 200 metros de ancho colindante con el dominio público marítimo terrestre ACORDAMOS:

»-La anulación de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho.

»-Que debe ejecutarse la Resolución de 13 de Abril de 2000 y, en su consecuencia, procede acordar la afectación al dominio público de los terrenos declarados necesarios así como suscribir el acta de recepción de bienes a que se refiere el articulo 68 de la Ley de Patrimonio del Estado (Ley 33/03) y, en tercer lugar, rectificar el deslinde en los términos previstos por el articulo 27.3 del Reglamento de Costas .

»-Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

»Tampoco procede efectuar expresa condena en costas en relación a las causadas por este incidente».

SEXTO

Esta resolución se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento jurídico cuarto: «Comparando las pretensiones articuladas por la parte recurrente en el suplico de su demanda y los razonamientos de la sentencia objeto de impugnación además de lo que se hizo constar en el fallo de la misma, resulta que se han dejado sin responder de modo expreso determinadas pretensiones de la parte recurrente, aunque su estimación podría deducirse del resto de razonamientos de la sentencia.

»Para completar la sentencia que se ha dictado en el presente recurso hay que partir de la base de que lo que pretende la parte recurrente es que se ejecute la declaración de necesidad para el dominio público de la franja de 200 metros de tanta referencia en el presente recurso, tal como se acordó por la CM de 13 de Abril de 2000 (que fue posteriormente revocada mediante resolución de 5 de Julio de 2000 y, a su vez, anulada por la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 1185/2004 ). Como decimos, si bien la Orden Ministerial de 13 de abril de 2000 declaró la necesidad, para el dominio público, de tal franja de 200 metros de ancho, al anularse la de 5 de julio siguiente (confirmada por la de 24 de Abril de 2001 anulada por la Sentencia del recurso 1485/2001), recobró vigencia y efectividad la declaración de ser necesaria la repetida franja de 200 metros y ello pues aquella sentencia estimatoria lo era solo por motivos formales.

»Sólo una anulación expresa de la resolución de fecha 13 de Abril de 2000 habría impedido su ejecución, pero no constando tal anulación, es obvio que debe llevarse a puro y debido efecto dictándose los actos de ejecución que sean precisos que son aquellos a los que no se ha dado respuesta expresa por la sentencia que ahora se completa.

»Las pretensiones de la parte recurrente a las que la sentencia que ahora se completa no ha dado respuesta expresa son tres y su estimación deriva de la ejecución de la resolución de 13 de Abril de 2000 cuya vigencia renace de la estimación del recurso 1185/2004 y que se concretan a lo siguiente:

»-La afectación al dominio público de los terrenos declarados necesarios».

»-Suscribir el acta de recepción de bienes a que se refiere el articulo 68 de la Ley de Patrimonio del estado (ley 33/03) cuando establece que la afectación de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado a los departamentos ministeriales compete al Ministro de Hacienda mediante Orden Ministerial.

»-Rectificar el deslinde en los términos previstos por el articulo 27.3 del Reglamento de Costas que previene dicha rectificación cuando se incorporen terrenos al Dominio público.

»La estimación del presente recurso contencioso conlleva el que recobre firmeza la anterior resolución de fecha 13 de Abril de 2000 de la que deriva aquello que se pretende por la parte recurrente: afectación al DPMT, suscribir el acta de recepción y rectificar el deslinde.

»Las pretensiones que se recogen en el apartado 2° del suplico de la demanda derivan de la previa firmeza de la resolución de fecha 13 de Abril de 2000 y su contenido fue detallado por la resolución de 5 de Octubre de 2009 (Anexo 9 a la demanda) emitida por el Jefe de Servicio del Servicio Provincial de Costas en Sevilla al notificar la resolución de 18 de Mayo de 2009 por la que se daba cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso 1185/2004 ».

SEPTIMO

Notificado el mentado auto a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra la referida sentencia, el auto de aclaración y complemento de la misma, recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 10 de marzo de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Constantino , representado por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, al mismo tiempo que pidió la inadmisibilidad del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado por falta de fundamento y planteó una serie de cuestiones relativas a la actuación administrativa y posibles responsabilidades penales, interesando que se libren ciertos de testimonios.

NOVENO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se le hizo saber al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese en el expresado plazo, lo que llevó a cabo con fecha 6 de mayo de 2015.

DECIMO

El recurso de casación sostenido por el Abogado del Estado se basa en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por considerar que la sentencia recurrida carece de motivación con infracción por ello de lo establecido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que, en contra de lo razonado en dicha sentencia, la Orden ministerial recurrida de 24 de noviembre de 2010 no deja sin efecto la Orden de 13 de abril de 2000, sino que constituye una nueva declaración de innecesariedad de los terrenos, siendo cuestión distinta la relativa a la retroactividad de sus efectos; el segundo porque el Tribunal a quo ha vulnerado lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , en relación con los artículos 102 , 103 y 105 de la Ley 30/1992 , ya que los terrenos resultaban innecesarios para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre, lo que en la demanda ni se planteó, en la que, sin embargo, se admite que dichos terrenos no fueron necesarios para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre a partir del día 13 de abril de 2000, y para declarar la innecesariedad no es preciso seguir alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 102 , 103 y 105 de la Ley 30/1992 , ya que no se trata de revisar acto alguno sino de una nueva declaración de innecesariedad, que surte efectos desde la fecha en que se dictó conforme al artículo 57.1 de esta misma Ley ; y el tercero por haber conculcado lo establecido en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , pues este precepto permite retrotraer los efectos de los actos cuando se dictan en sustitución de actos anulados, siempre que los efectos ya existiesen al momento de la retroacción y de que no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas, y si bien el efecto retroactivo debió limitarse al 13 de abril de 2000, la anulación jurisdiccional de la Orden impugnada no debió serlo de la totalidad sino sólo en cuanto que su eficacia retroactiva se extendió más allá del 13 de abril de 2000, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo o se estime parcialmente, manteniendo la declaración de innecesariedad con el límite de la retroactividad sólo hasta el 13 de abril de 2000.

UNDECIMO

La Sección Primera de esta Sala, mediante auto de fecha 9 de julio de 2015 , admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme alas vigentes normas de reparto, por lo que, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2015, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 30 de octubre de 2015.

DUODECIMO

La representación procesal de Don Constantino se opone al recurso de casación, después de realizar un relato de antecedentes en los que alude al fraude administrativo, porque, en contra del parecer del Abogado del Estado, la sentencia está debida y suficientemente motivada, al haber expresado claramente la razón de la decisión, que no es otra que la Administración, al dictar la Orden impugnada, ha incumplido lo dispuesto en sentencias firmes anteriores, y así, con fundamento en razones formales, la Sala no analiza las cuestiones de fondo de la resolución administrativa, siendo el propio Abogado del Estado consciente de la arbitrariedad en que ha incurrido la Administración al tratar de conferir efectos reatroactivos a la declarada innecesariedad de los terrenos enajenados para el dominio público más allá de la fecha de 13 de abril de 2000, y por ello introduce la pretensión relativa a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, lo que demuestra que, cuando se llevó a cabo la enajenación de esos terrenos en julio de 1997, eran necesarios para la protección del dominio público marítimo-terrestre y, por consiguiente, tendría que ser declarada nula la subasta que se efectuó, lo que, a su vez, generaría la responsabilidad patrimonial de la Administración, resultando igualmente improcedente el tercer motivo de casación alegado porque no concurre ninguno de los requisitos, exigidos por el apartado 3 del artículo 57 de la Ley 30/1992 , para otorgar eficacia retroactiva al acto, de modo que éste no tiene ni puede tener efecto retroactivo alguno, y lo que con tal planteamiento intenta el Abogado del Estado es eludir el cumplimiento de lo dispuesto por una sentencia firme a efectos de revisar un acto, todo ello para tratar de convalidar una venta de terrenos del Estado que es nula de pleno derecho, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada con imposición de costas al recurrente, solicitando, mediante otrosí, que se deduzca testimonio para su remisión al Ministerio Fiscal por cuanto la resolución administrativa recurrida puede ser constitutiva de delito.

DECIMOTERCERO

Una vez formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de junio de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado denuncia, en el primer motivo de casación, la falta de motivación de la sentencia recurrida con infracción, por tanto, de lo establecido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , debido a que la Orden impugnada, de 24 de noviembre de 2010, en contra del parecer de la Sala de instancia, no deja sin efecto la Orden de 13 de abril de 2000, sino que constituye una nueva declaración de innecesariedad de los terrenos, ajena y posterior a la anterior, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Costas .

Este motivo de casación no puede prosperar porque con la Orden ministerial impugnada se elude el contenido de la Orden de fecha 13 de abril de 2000, que recobró vigencia al haberse anulado por sentencia firme de la propia Sala de instancia la Orden de 5 de julio de 2000 que dejaba sin efecto aquélla. Sentencia esta en la que se declaró que, para privar de eficacia a la mentada Orden de 13 de abril de 2000, era necesario acudir al procedimiento previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , de 28 de noviembre, de modo que, como se declara en la sentencia ahora recurrida, con la citada Orden impugnada, de 24 de noviembre de 2010, se impide el cumplimiento de la referida sentencia firme, de fecha 17 de marzo de 2004 (recurso contencioso-administrativo número 1185/2001), pronunciada por la misma Sala de instancia, razón que le lleva a ésta a declarar que dicha Orden impugnada, de 24 de noviembre de 2010, de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino es contraria a derecho, por lo que la sentencia recurrida está debida y suficientemente motivada.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado por el Abogado del Estado debe correr idéntica suerte desestimatoria que el anterior porque en él se sostiene que el Tribunal a quo ha conculcado lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , en relación con los artículos 102 , 103 y 105 de la Ley 30/1992 , ya que, para declarar la innecesariedad de unos terrenos destinados a la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre, no es preciso acudir al procedimiento de revisión de actos administrativos.

Efectivamente, no sería necesario si no hubiese habido anteriormente un pleito en el que se enjuició la actuación de la Administración que, antes de declarar la innecesariedad de un terreno para la protección del dominio público marítimo-terrestre, lo enajenó, y, después de declarar que no era necesario a tal fin salvo una franja de doscientos metros, trató de revocar la declaración de necesidad de esa franja mediante el empleo de un procedimiento inadecuado, por lo que en sentencia se anuló esa Orden revocatoria y se dispuso que, para dejar sin efecto la declaración de necesidad de la franja de terreno para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre, era preciso acudir al procedimiento de revisión de los actos administrativos, regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , de 28 de noviembre, debido a que, como hemos indicado, se había llevado a cabo la enajenación de esa franja de terreno antes de que la Administración declarase expresamente que era necesaria para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre, de modo que quien ha conculcado lo establecido en los artículos 17 de la Ley de Costas 22/1998 , 102 , 103 y 105 de la Ley 30/1992 , ha sido la Administración recurrente y no la Sala de instancia al anular la Orden ministerial de 24 de noviembre de 2010, por haber tratado aquélla de eludir con esta Orden lo dispuesto en una sentencia firme y en aquel precepto de la Ley de Costas.

TERCERO

Finalmente, el tercer motivo de casación invocado por el Abogado del Estado, en el que se afirma que la Sala sentenciadora ha ignorado la previsión contenida en el apartado tercero del artículo 57 de la Ley 30/1992 relativa a la eficacia retroactiva de los actos de la Administración dictados en sustitución de otros anulados, debe decaer al igual que los anteriores, y ello por los propios argumentos con los que se articula este último motivo de casación.

El Abogado del Estado admite que la eficacia retroactiva de la Orden de 24 de noviembre de 2010 no puede ir más allá del 13 de abril de 2000.

Lo cierto es que en aquélla se fijan sus efectos con anterioridad al día 11 de julio de 1997 sin percatarse de que había sido la propia Administración, mediante la Orden de fecha 13 de abril de 2000, la que había declarado que la franja de terreno en cuestión era necesaria para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre.

Evidentemente, la Administración demandada ha incurrido en una patente contradicción, que no puede salvarse pidiendo, como hace el Abogado del Estado, que declaremos contraria a derecho esa Orden de 24 de noviembre de 2010 en cuanto señala una eficacia retroactiva más allá del 13 de abril de 2000, fecha en que la propia Administración declaró que el terreno era necesario para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre, y cuya decisión no ha sido revocada en forma.

El propio Abogado del Estado reconoce que la Orden de 24 de noviembre de 2010 no ha dejado sin efecto la Orden de 13 de abril de 2000, de modo que la referida franja de terreno, según dispuso esta Orden, ha seguido siendo necesaria para la protección del dominio público marítimo-terrestre al menos hasta el momento en que la Orden impugnada de 24 de noviembre de 2010 la declara innecesaria, pues la Administración no ha revisado su Orden de 13 de abril de 2000 mediante el empleo del procedimiento que se le marcó en la referida sentencia firme pronunciada por la Sala de instancia con fecha 17 de marzo de 2004 (recurso contencioso-administrativo número 1185/2001 ).

Esa revisión se ha tratado de evitar con esta Orden ministerial de 24 de noviembre de 2010, confiriéndole efecto retroactivo con anterioridad a la fecha de enajenación de los terrenos, para lo que se ha utilizado, indebidamente, la prerrogativa contemplada en el apartado tercero del artículo 57 de la Ley 30/1992 , razón que ha determinado que la Sala sentenciadora haya anulado la indicada Orden ministerial por ser contraria a derecho.

CUARTO

La representación procesal del comparecido como recurrido nos pidió, al oponerse al recurso de casación, que dedujésemos testimonio de lo necesario para remitírselo al Ministerio Fiscal por cuanto la resolución impugnada, de 24 de noviembre de 2010, pudiera ser constitutiva de delito.

Es indudable que esta resolución, según lo consideró la Sala de instancia y lo acabamos de expresar nosotros en esta sentencia, es contraria a derecho y merecedora, por tanto, de su anulación, pero no apreciamos razones para remitir el testimonio interesado al Ministerio Fiscal, lo que no es obstáculo a que se libren, para hacer entrega al representante procesal del demandante en la instancia y recurrido en casación, aquellos testimonios de particulares que pueda interesar a fin de ejercitar ante la jurisdicción penal las acciones de que se crea asistido.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos de casación invocados por el Abogado del Estado comporta la declaración de no haber lugar al recurso que ha interpuesto en la representación que ostenta, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa del comparecido como recurrido, a la cifra de seis mil euros más el IVA correspondiente, dada la actividad desplegada por éstas pera oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de mayo de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 559 de 2011 , con imposición de las costas causadas a la Administración del Estado hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa del comparecido como recurrido, de seis mil euros más el IVA correspondiente, al mismo tiempo que desestimamos la petición formulada por éstas a fin de que deduzcamos testimonio para remitírselo al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de hacerles entrega de los testimonios de particulares que interesen con la finalidad de que el demandante y ahora recurrido pueda ejercitar las acciones de que se crea asistido ante la jurisdicción penal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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