STS 1758/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:3530
Número de Recurso634/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1758/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por D. Candido , representado por la procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel, bajo la dirección del letrado D. José Manuel Bernardo, contra la sentencia de 20 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 144/2013 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Que desestimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Antonio , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Candido , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias el 14 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en la instancia.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Candido interpone recurso de casación en unificación de doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional y en base a los siguientes motivos: «Primero.- Exposición de la cuestión de fondo y fundamentos de la sentencia recurrida. Segundo.- Exposición de la cuestión de fondo y fundamentos contradictorios de las sentencias que se citan: 1º.- La Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, sentencia número 1134/2010, de fecha 2 de diciembre. 2 º.- La Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, número 10114/2008, de fecha 14 de marzo. 3 º.- La Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, sentencia número 566/2009, de fecha 28 de mayo. Tercero.- Infracciones legales de la sentencia recurrida: A) Consideraciones generales: 1ª) Pese a las identidades entre la sentencia que se recurre y las de contraste, el pronunciamiento al que se ha llegado en cada caso es diferente, considerándose que ha de estimarse como correcta la interpretación que realizan las sentencias de contraste, al aplicar e interpretar debidamente el contenido y el alcance de lo que es el período impositivo al que se debe imputar los intereses, el rechazo al criterio de caja, y la imposibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios. 2ª) Las dos primeras sentencias de contraste, resuelven casos idénticos a los de la recurrida, al discutirse en qué momento deben imputarse los intereses de la expropiación ( artículo 56 LEF ) y si bien, el Tribunal de Justicia de Asturias, da la razón al recurrente al estar conforme con que el momento de la imputación debe de ser cuando se determine el justiprecio, paradójicamente, lo rechaza al aplicar el criterio de caja y no el del devengo. 3ª) Los servicios tributarios del Principado mantienen y la resolución del Tribunal Económico, mantienen la tesis de que el período de imputación de los intereses es el momento en que se cuantifican y se acuerda su abono, es decir, cuando se pagan, y esta tesis es la que se combate en recursos presentados. B) La sentencia recurrida no tiene en cuenta el momento de la determinación del justiprecio para la imputación de los intereses, y aplica el criterio de caja. C) Conclusión.».

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias y se declare que la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 14 de diciembre de 2012, por el concepto de IRPF 2009, no se ajusta a Derecho.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de julio de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por la procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel, actuando en nombre y representación de D. Candido , la sentencia de, 20 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 144/2013 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias el 14 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , impugnando el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias, por la que se gira liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por un importe a ingresar de 56.503,30 €.

Estima el recurrente que los incrementos patrimoniales derivados del pago del justiprecio e intereses moratorios en procedimientos de expropiación forzosa han de imputarse al periodo impositivo en que se determina el justiprecio, en el presente caso al año 2008, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que se citan y parcialmente se transcriben en el escrito de demanda. Contrariamente, la sentencia que aquí se impugna, y por la razón que en el último párrafo expresa, los imputa al ejercicio 2009.

SEGUNDO

Inidoneidad del recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por el actor para el éxito de su pretensión

El apartado 1 del artículo 96 de la ley jurisdiccional establece: «Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.».

Es evidente que el éxito del recurso se supedita a la igualdad de las posiciones jurídicas entre los sujetos de ambos litigios, y a la de sus pretensiones y fundamentaciones, y, que pese a ello, se llegue a pronunciamientos dispares.

No ocurre esto en el asunto que decidimos, donde la sentencia llega a afirmar: «Por lo expuesto, en términos generales el devengo tributario de la indemnización expropiatoria, tanto del principal como de los intereses del art. 56, queda fijado en el momento de determinación del justiprecio, aunque su pago se efectuase en los años posteriores.

Por las consideraciones precedentes habría que estimar el recurso, pero esta decisión no se compadece con los actos expuestos del propio recurrente de no considerar líquidas las cantidades por ambos conceptos hasta la determinación judicial de las mismas, y utilizar el criterio de caja para imputar la ganancia derivada del justiprecio al momento de su abono.».

Si, pese a esta idéntica conclusión y doctrina entre las sentencias contrastadas, la impugnada llega a un fallo diferente es porque incluye un argumento, el de los «actos propios del recurrente», que no se encuentra en las sentencias de contraste.

Esta argumentación, los «actos propios» del recurrente, es la que acarrea una solución distinta en este litigio, pero es indudable que este fundamento, absolutamente crucial y específico de este recurso, no concurre en las sentencias de contraste. Ello determina que no pueda considerarse que las sentencias contrastadas resuelvan idénticas situaciones, por eso la impugnada afirma: «... Por las consideraciones precedentes habría que estimar el recurso».

La decisión de este litigio ha introducido un elemento que no se encuentra en las de contraste, y, además, nada tiene que ver con la doctrina que en ella y en la de contraste se afirma, acerca del momento del devengo de los intereses derivados del pago del justiprecio.

Todo lo razonado implica que no exista identidad entre los supuestos contrastados.

TERCERO

Costas

La inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina acarrea la expresa imposición de las costas al recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Inadmitir el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de D. Candido , contra la sentencia de 20 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 144/2013 . 2º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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