STS 1026/1978, 2 de Junio de 1978

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1978:372
Número de Resolución1026/1978
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº. 1026

Exentos. Señores.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Eusebio Rama Catalán

D. Luis Santos Jimenez Asenjo

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Hugo , representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Caja de Jubilaciones y Subsidio de la Minería Asturiana, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado D. Manuel Alcaraz sobre invalidez permanente absoluta

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, once de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que, desestimando la demanda presentada por Hugo , contra Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, debo absolver y absuelvo a le demandada de la pretensión contra ella ejercitada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.-Que el actor, Hugo , con la categoría profesional de vigilante de interior, viene prestando servicios en Hunosa, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria el 6 de octubre de 1967 y seguidamente a la de invalidez provisional; 2º.-Que, iniciado expediente para la determinación del grado de invalidez que el actor padece, fué resuelto por acuerdo de lá Comisión Técnica Calificadora Provincial de fecha 4 de octubre de 1973y en el sentido de declarar que no se encuentra afectado de invalidez permanente y que fué confirmado en vía de alzada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 30 de enero de 1974; 3º.- Que, en la actualidad, el demandanteno padece enfermedad alguna que le incapacite para el trabajo. 4º.-que se siguió la vía administrativa y se presentó la demanda el 6 de abril de 1.974.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Hugo , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 20 de diciembre de 1974, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO --Amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto Procesal de 17 de agosto de 1.973 por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales. SEGUNDO.-Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral citado , por interpretación errónea del artículo 135 número 5 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 .- TERCERO.- Con igual mparo que el segundo, por violación de lo dispuesto en el artículo 135.4 y 136-2 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 .- Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESALTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar procedente el recurso, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día veintiséis de mayo del presente año, la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado recurrente, D. Carlos Sanz Brualdo de Quiros, y del Letrado recurrido D. Manuel Alcaraz Garcia de la Barrera, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, si amanera normal la facultad de valorar los hechos objeto de debate, debe radicar en los Tribunales de instancia, excepcionalmente corresponde a esta Sala, al permitirle la censura de las sentencias de la Magistratura, con apoyo en las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones a través del error de hecho denunciado al amparo del número 53 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , que en el presente caso constituye el primero de los motivos del recurso y que concretamente se haya en los informes y dictámenes médicos unidos a los autos y que figuran en los folios del nueve al quince de los mismos, y que a juicio del recurrente, evidencian la equivocación en que incurrió el Magistrado de instancia, en orden a la ponderación de las referidas pruebas, al estimarse por aquel, que no es fáctible a la vista de las mismas, llegar a una afirmación tan categorica como la que se recoge en el apartado tercero del relato historico de la sentencia recurrida y en el que se hace constar, " que el demandante, no padece enfermedad alguna que le incapacite para el trabajo", lo que a su vez se ratifica, en la primera de sus fundamentaciones jurídicas, al decir, que no presenta reducciones anatómicas y funcionales, que pudieran dar lugar a que se le declare en cualesquiera de las situaciones invalidantes a que se hace referencia en el artículo 135 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , motivo que debe ser acogido, como consecuencia del contenido de los mencionados dictámenes, los cuales ponen de relieve, una seria de padecimientos y secuelas que el recurrente sufre, que es obligado tener presente, para pronunciarse sobre su posible incapacidad y así, en el de folio 8º se dice, que le aqueja, "una neurosis y cefalea vasomotoras con depresión crónica" asimismo aparece en el folio 9, se le diagnostica de bulbo duodenal activo sin mejoria alguna a los tratamientos, y en los de los folios 10 y 12, se aprecian en dicho recurrente, "micromodulación silicotica aislada debil-dad, insonio, ulcera duodenal, cefalea y anorexia", lo que al propio tiempo se ratifica en los restantes informes e incluso en el emitido por el facultativo de la Organización Sindical en la que consta que aquel, tiene "una cervicoartrosis, costillas cervicales", lesiones residuales que por su innegable trascedencia y repercusión en el estado orgánico y funcional del paciente y consecuencias invalidantes, debieron quedar reflejadas en el relato histórico de la sentencia impugnada, de aquí, que al no figurar en el mismo, el Magistrado de instancia incidió en el error de hecho que en el motivo se le atribuye, que por tales razones ha de ser estimado.

CONSIDERANDO que, todas y cada una de las dolencias y secuelas antes enunciadas, suponen en su conjunto claras limitaciones a la actividad a desarrollar por el recurrente dentro del orden laboral, siendo en tanto necesario fijar su alcance, cuestión intimamente vinculada a la merma física que ellas suponen, y si bien es cierto, que han de impedirle por su extensión e intensidad dedicarse a su habitual profesión de vigilante de interior, que impone la necesidad de los naturales desplazamientos indispensables para llevar a cabo su misión, totalmente incompatibles con las secuelas consiguientes a dichos padecimientos, que por otra parte, por sus posibles consecuencias exigen del preciso reposo, las mismas no constituyen un obstáculo para desenvolver y realizar aquellas otras tareas también de índole laboral que no requieran detal movilidad, ni de grandes esfuerzos físicos, como son las de carácter sedentario o similares, por todo lo cual la incapacidad del recurrente cae de lleno dentro de lo dispuesto en el articulo 135 4 de la expresada Ley de Seguridad Social , en el que se recoge la invalidez total y permanente para la profesión habitual, y al no entenderlo así el Magistrado de instancia, incurrió en las infracciones que se le atribuyen en el tercero de los motivos en los que el recurso se fundamenta, por violación del precitado articulo que ha de prosperar y originar: el rechazo del segundo, a virtud de la necesaria estimación de aquel, que ha de producir a su vez la del propio recurso, casándose y anulándose la sentencia recurrida y dictándose otra en su lugar más ajustada a Derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Hugo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, el día once de mayo de mil novecientos setenta y cuatro , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra Conforme a Derecho

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Socia! del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico

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