STSJ Cataluña 3027/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2016:4183
Número de Recurso1724/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución3027/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8047500

F.S.

Recurso de Suplicación: 1724/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 13 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3027/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Fausto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 23 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 818/2014 y siendo recurrido/a Talleres Franqués, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-10-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fausto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TALLERS FRANQUÉS, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Fausto, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa Tallers Franqués, S.L. donde realizaba funciones de oficial 1ª tornero con una antigüedad desde el 7.11.73, sufriendo un accidente de trabajo en fecha 12.12.2012. Hecho incontrovertido.

SEGUNDO

El actor sufrió cortes con herida abierta de 2º y 5º dedos de la mano izquierda, dando lugar a prestaciones por incapacidad temporal y posteriormente de incapacidad permanente total por resolución de 4.7.2013 con el siguiente cuadro residual: "Mano traumática izquierda por heridas en el segundo y quinto dedos, evolución tórpida con 2ª IQ al 4º y 5º dedos mediante injerto y cicatriz con retracción palmar del 4º dedo y disfunción pinza y puño". Del acta de la Inspección de Trabajo.

TERCERO

Iniciado por el actor expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona en fecha 27.6.2014 por la que se acordaba denegar dicha petición en base al informe de la Inspección de Trabajo. Del expediente administrativo.

CUARTO

Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada por resolución definitiva de

26.8.2014. Del expediente administrativo.

QUINTO

El día 12.12.2012, hacia 12,00 horas el actor se encontraba en el centro de trabajo de la empresa demandada efectuando una operación de refrentado de una pieza de hierro dulce en un torno convencional. Como consecuencia de la ejecución del trabajo se produce una viruta larga que el trabajador procedió a retirar sin utilizar el dispositivo (varilla metálica) destinada para ello. Del acta de la Inspección de Trabajo.

SEXTO

El actor pasó reconocimientos médicos los años 2011 y 2012 con la calificación de Apto, había recibido información y formación en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para su puesto de trabajo y la empresa piso a su disposición los EPI,s necesarios para el desarrollo de su actividad laboral. Del acta de la Inspección de Trabajo y docs. nº 9 a 14 de la empresa demandada.

SÉPTIMO

El actor en ocasiones utilizaba el torno convencional, lugar habitual de trabajo, sin utilizar los guantes necesarios para desempeñar su actividad laboral en condiciones de seguridad e higiene. Del acta de la Inspección de Trabajo.

OCTAVO

Para apartar las virutas se utilizaba un gancho. Testifical a instancias de ambas partes.

NOVENO

En el Informe de adecuación sobre la Inspección de Equipos de Trabajo realizada por la empresa ECA de fecha 24.4.2002, consta que el torno nº 206, que era el que utilizaba habitualmente el actor, se le instaló una pantalla de protección regulable para evitar la proyección de partículas y se desmontó el órgano de parada de emergencia que estaba inutilizado, declarándose el equipo Apto en el aplicación del R.D. 1215/97.

DÉCIMO

La Inspección de Trabajo propuso una sanción de 2.046,00.- € por una infracción calificada como grave por no supervisar la correcta utilización de los EPI,s por sus empleados, siendo la misma confirmada por resolución de 20.2.2015 de la Directora dels Serveis Territorials de Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació. Recurrida en alzada, fue estimado el recurso por resolución de 29.6.2015 del Director General de Relacions Laborals de dicho Departament. Docs. nº 2 a 6 de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Tallers Franqués, S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Fausto, con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo del art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente considera que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS por insuficiencia de hechos al no tener en cuenta lo manifestado por los testigos y el interrogatorio de parte - existiendo contradicciones en sus declaraciones-, que no son pruebas hábiles a efectos de revisar los hechos declarados probados, puesto que el accidente se produjo no cuando el actor fue a coger una viruta con la mano izquierda y de manera voluntaria, sino que el contacto fue por un acto reflejo, intentando apartar una viruta que se le acercó a la cara. Además debió reflexionar porqué un testigo que fue empleado de la empresa y se marchó por resultar afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, no le merecía credibilidad como para hacer constar ni una sola de las afirmaciones que beneficiaban al trabajador. El juzgador no ha reflejado prueba que tendría que haber tenido su reflejo en la resultancia fáctica, en el sentido que eI Juzgador entendiera de acuerdo con su personal valoración de la misma, y por otro lado, la que ha valorado, no lo ha sido de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En segundo lugar, la recurrente invoca la infracción del art. 96.2 de la LRJS por cuanto el juzgador entiende que ha existido imprudencia profesional del trabajador y sin embargo no impone el recargo de prestaciones ni en el mínimo previsto legalmente.

En tercer lugar, la recurrente invoca la infracción del principio de valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica por cuanto el magistrado de instancia se basa en la actuación inspectora de escasa calidad. Se emitió acta de infracción ajena al expediente de recargo, que fue enervada por las irregularidades apreciadas en la actuación inspectora. El informe comparte el 90 % de contenido con el acta, llegando a la consideración de que adolece de graves defectos pues da opinión de cómo ocurrieron los hechos sin haber obtenido más información directa que la que le ofreció el trabajador, único testigo y víctima, y pese a ello, dar una versión que no es la que éste ofreció, lo que no puede hacer. Otro error es no identificar el motivo de su actuación, que es la solicitud de recargo de prestaciones del trabajador, y si lo inició él, no va a reconocer que la culpa es suya al coger la viruta con la mano, como concluye. No consta la versión de los hechos del trabajador, pero sí la del representante legal de los trabajadores. Finalmente, el acta se remata concluyendo que el accidente se produce por imprudencia profesional del trabajador y relata cómo ocurrieron los hechos. Carece de la más mínima presunción de certeza, pues no se basa en hechos vistos o vividos por sí mismo, sino en declaraciones o argumentos o documentos incapaces de explicar por sí solos o en conjunto el real devenir los hechos, desechando la única fuente fidedigna de información, que era el trabajador accidentado. Tampoco dice en qué fuente se basa para afirmar que los hechos sucedieron de la forma que afirma el informe. Al tener en cuenta el magistrado de instancia lo dispuesto en el acta de la inspección, existe un claro error en la valoración de la prueba, pues lo que dice es erróneo o insuficiente como para tener ningún valor.

No obstante, las alegaciones invocadas en primer lugar no pueden ser estimadas por cuanto sobre la cuestión debemos recordar la doctrina jurisprudencial reiterada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de octubre ( RJ 1991\7680 ) y 19 de noviembre de 1991 ( RJ 1991\8253), en doctrina reiterada en la más reciente de 11 de noviembre de 2009 ( JUR 2010\17050) (R. 38/08 ) y 1-03-2010 la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada. Con respecto a la obligación de la motivación probatoria, que por ser facultad que pertenece a la potestad...

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