STSJ Cataluña 3007/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2016:4165
Número de Recurso1329/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3007/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8000338

JSP

Recurso de Suplicación: 1329/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 13 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3007/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Germán frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Despido nº 1237/2014 y siendo recurridos Masajes a 1000, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda promovida por Germán frente a MASAJES A 1000, SL Y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) sobre despido, DECLARO IMPROCEDENTE el sufrido por la parte actora en fecha 09/11/2014, y atendida la imposibilidad de opción por cese en la actividad, DECLARO EXTINGUIDA a fecha de hoy la relacion laboral que unía a las partes y CONDENO a la empresa demandada pagar a la parte actora la suma de 1.184,70 euros en concepto de indemnización, sin que haya lugar a salarios de trámitación. Que ABSUELVO al FOGASA de todos los pedimentos formulados en su contra sin perjuicio de sus responsabilidades legales "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Germán ha venido prestando sus servicios por cuenta de MASAJES A 1000, SL con las siguientes condiciones de trabajo: antigüedad de 26/08/2014, categoría profesional de masajista, y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.007,96 euros brutos.

SEGUNDO

En fecha 09/11/2014 la empresa entregó a la parte actora una carta, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le comunicaba la extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal.

TERCERO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

CUARTO

La empresa demandada ha cesado en su actividad.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa mediante la celebración de la correspondiente conciliación, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara improcedente el despido del actor acordado por la empresa demandada y atendida la imposibilidad de opción por cese de actividad declaro extinguida en la fecha de la sentencia la relación laboral que unía a las partes condenando a la empresa demandada a pagar a la parte actora la suma de 1184,70 Euros sin que haya lugar al pago de salarios de tramitación .

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en suplicación y limita su recurso a la censura jurídica con denuncia de infracción del art 110.1b) de la LRJS, violación de lo dispuesto en el art 286 de la LRJS y art 56-2 del ET .

Plantea en definitiva el problema de la condena la pago de salarios de tramitación en los casos de despido improcedente cuando ha cesado la actividad de la empresa y en consecuencia no es posible la readmisión .

Como señala con acierto la sentencia de instancia esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia de 20 de mayo de 2015 dictada por el Pleno de todos los magistrados de la Sala . En ella decíamos que : Establecido que no procede el derecho de opción por imposibilidad legal de readmitir al trabajador, debemos analizar la segunda de las cuestiones: es decir, si declarada en sentencia la improcedencia del despido, y la extinción del contrato por concurrir dicha limitación legal, es posible condenar al empresario a que abone los salarios de tramitación entre la fecha del despido y la fecha de la sentencia que declara la extinción en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 286 LRJS .

Con respecto a dicha posibilidad existen una doctrina de suplicación ciertamente contradictoria, y un buen ejemplo nos lo ofrecen las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 2015, rec. 4147/2014; de la Sala de Valencia, de 15 de enero de 2014, rec. 2428/2013; de 6 de febrero de 2014, rec. 2825/2013; de Madrid de 17 de noviembre de 2014, rec. 704/2014; e incluso de esta Sala, de 7 de mayo de 2014, rec. 1704/2014, 18 de noviembre de 2014, rec. 5370/2014; o 15 de diciembre de 2014, rec. 5913/2014, entre otras muchas. Todas estas sentencias consideran que es posible aplicar como se venía haciendo antes de la entrada en vigor de la LRJS el artículo 284 del TRLPL .

Pero frente a estas existen otras sentencias como las de 3 de diciembre de 2012, rec. 1301/2012 de la Sala de lo Social del TSJ Castilla La Mancha, y la de esta propia Sala de 27.10.2014, rec. 5192/2014, que postulan lo contrario, defendiendo, que tras la entrada en vigor de la LRJS, solo es posible extinguir el contrato de trabajo en los supuestos que regula el art. 110 LRJS . Al margen de la contradicción existen entre las mismas, en este supuesto, no se ha planteado en concreto esta cuestión, es decir, quién puede solicitar la extinción del contrato de trabajo por imposibilidad de readmisión cuando el demandante no lo pide, ni la empresa ejerce ese derecho en el acto del juicio. En estos autos, la empresa recurrente solo pretende liberarse del pago de los salarios de tramite por considerar que tras la reforma que introdujo el RD Ley 3/2012, y que más tarde mantuvo la Ley 3/2012, en este tipo de supuestos en los que hay una imposibilidad de ejercitar el derecho de opción, ya sea legal o causal, no es posible condenar a la empresa a soportar los salarios de tramitación . Sobre esta concreta cuestión de nuevo nos encontramos que la doctrina de suplicación tampoco en este punto se pone de acuerdo, basta para ello acudir a las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, que a través de una doctrina consolidada en esa comunidad, ya a través de numerosas sentencias (7 y 22.10.2014, rec.2629 y 2982/14, respectivamente ; 17 y 28 de noviembre de 2014, rec. 3413 y 3387/2014 ; o 5.12.2014, rec. 3608/14, entre otras muchas), reconoce el derecho a cobrar salarios de tramite. En igual sentido se pronuncia la Sala de...

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